SOBRE CREACIÓN EN CARTAGENA DE UNA JUNTA DE MONUMENTOS HISTÓRICOS Y DE TURISMO
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. La Junta que debe actuar en Bolívar, de acuerdo con la Ley 48 de 1918, sobre fomento de las bellas artes, tendrá el carácter de autónoma, residirá en Cartagena y se denominará Junta de Monumentos Históricos y de Turismo.
Artículo 2°. La Junta se compondrá de cinco miembros, que prestarán gratuitamente sus servicios, así: el Gobernador del Departamento, y los Presidentes del Concejo, de la Cámara de Comercio, de la Sociedad de mejoras Públicas y de la Academia de Historia de Cartagena.
Artículo 3°. Fuera de los deberes y atribuciones que a la Junta corresponden, de acuerdo con la Ley 48 citada, tendrá las sustanciales de fomentar el turismo y de atender a la reconstrucción, reparación y conservación de las murallas, edificios y demás monumentos históricos de Cartagena y de otras poblaciones de Bolívar.
Artículo 4°. La Junta tendrá un Tesorero, de su libre nombramiento, con la remuneración, fianza y atribuciones que ella misma señale.
Artículo 5°. Las cuentas del Tesorero, después de visadas por la Junta y por el Secretario de ésta, serán fenecidas cada seis (6) meses por la Auditoría Seccional de Cartagena o por la Oficina de la Contraloría que a ésta reemplace.
Artículo 6°. Nadie podrá hacer uso en Cartagena de parte alguna de los terrenos nacionales adyacentes al mar sino mediante contrato celebrado con la Junta de que trata esta Ley y sujeto a la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 7°. Sólo en casos muy especiales la Junta permitirá la ocupación de las bóvedas, edificios y demás monumentos históricos, pero fijará un canon de arrendamiento destinado al fondo de la Junta.
Artículo 8°. Se declara que sólo la Nación, por conducto de la Junta mencionada, puede hacer editar postales, álbumes u otros medios de propaganda, de los edificios, murallas, bóvedas, bastiones, fuertes, castillos y demás monumentos históricos de Cartagena.
Artículo 9°. Constituyen fondos de la Junta: el valor de los arrendamientos que cobre, de conformidad con el Artículo 7; el valor de los contratos de que trata el Artículo 6°; lo que la Junta cobre por entrada a los monumentos históricos; el valor de las vistas, álbumes, tarjetas, etc., que la Junta haga editar de acuerdo con el Artículo anterior, y las subvenciones y suministros que a favor de la Junta decreten la Nación, el Departamento de Bolívar y la Municipalidad de Cartagena.
Artículo 10. Los fondos de la Junta se destinarán exclusivamente a la reconstrucción, reparación y conservación de los monumentos y objetos históricos que están bajo su dirección.
Artículo 11. En los términos de la Ley 86 de 1931, establécese en Cartagena una Oficina de Turismo, dependiente de la Junta de que tratan las anteriores disposiciones, encargada de atender al desarrollo del turismo no sólo en Bolívar sino en todo el país.
Artículo 12. Esta Oficina, que tendrá las prerrogativas y funciones detalladas en aquella Ley 86, será organizada por la Junta en conexión con las otras que instale el Gobierno.
Artículo 13. Entre las obras que se deben acometer en Cartagena para el desarrollo del turismo, estarán un hotel en las orillas del mar y un balneario.
Estas obras, y las demás que, la Junta decrete con el mismo fin, podrán realizarse por medio de contratos, bien garantizando a los contratistas con las sumas presupuestadas por la Nación y con los productos de esas obras, o bien dejándoselas para su explotación por un tiempo determinado.
Artículo 14. También deberá la Junta, con el concurso del Ministerio de Industrias, hacer publicar una cartilla o gula de turismo que será distribuida profusament3 dentro y fuera del país.
Artículo 15. La Junta tendrá franquicia postal para la propaganda sobre turismo y para todo lo relacionado con sus labores oficiales.
Artículo 16. El Gobierno, celebrara con la Junta el contrato de-que trata el Artículo 5° de la Ley 86 citada, y se obligará al pago de la subvención equitativa para que la Junta puede fomentar debida ente el turismo.
Además en ese contrato se estipulará la forma como deben financiarse las dos obras de que trata el inciso 1 del Artículo 13, y cómo se atenderá al pago inmediato, de la guía, del, turismo.
Artículo 17. Las autoridades de policía colaborarán con la Junta en la vigilancia eficaz de los monumentos históricos y en el cuidado que ellos se merecen como reliquias nacionales.
Artículo 18. Esta ley no se opone a la creación de la Junta Central de Turismo, de que habla el Artículo 2° de la Ley 86 de 1931, con subordinación a la cual, deben funcionar todas las demás que se establezcan en el país.
Dada en Bogotá a los catorce días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y dos.
El Presidente del Senado, GABRIEL TURBAY, El Presidente de la Cámara de Representantes, RODRIGO NOGUERA.- El Secretario del Senado, Odilio Vargas.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Horacio Valencia Arango.
Poder Ejecutivo-Bogotá, septiembre 23 de 1932.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Esteban JARAMILLO,- El Ministro de Educación Nacional, Julio CARRIZOSA V.
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