Por el cual se provee a la Defensa de los Municipios de San Estanislao y Soplaviento (Departamento de Bolívar), de las inundaciones del Canal del Dique, y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1941-08-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° El Gobierno Nacional procederá a tomar las medidas del caso para auxiliar con efectividad las obras de defensa indispensables y urgentes que adelantan los Municipios de San Estanislao y Soplaviento, en el Departamento de Bolívar, contra las inundaciones periódicas del Canal del Dique.
ARTICULO 2° La Nación pondrá al servicio de los mencionados Municipios, para la realización de dichas obras, las gradas que se ocupan actualmente o que se ocupen después, de los trabajos de canalización del Canal del Dique.
ARTICULO 3° Decláranse de utilidad pública las obras de defensa de que trata la presente Ley y destínase la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) como auxilio para cada uno de los Municipios de San Estanislao y Soplaviento, sumas que se invertirán en terminación de dichas obras de defensa, y serán entregadas a una junta compuesta por el Alcalde, el Personero, el Cura Párroco y el Presidente del Concejo de cada uno de estos Municipios. Esta junta funcionara ad honorem, y tendrá como Tesorero el del respectivo Municipio, quien deberá rendir cuenta pormenorizada de las respectivas inversiones a la Contraloría General de la República.
ARTICULO 4° Las sumas de que trata el artículo anterior se incluirán en el presupuesto de la próxima vigencia. En caso contrario, el Organo Ejecutivo podrá abrir los créditos necesarios y hacer los traslados respectivos, dentro de las partidas asignadas al Departamento de Bolívar, para dar cumplimiento a esta Ley, con el solo concepto favorable del Consejo de Ministros.
ARTICULO 5° Declárase igualmente de utilidad pública la obra de defensa de la ciudad de Mompós, cuartel Santander y cuartel Sucre, contra las avenidas del río Magdalena. Destínase la cantidad de cinco mil pesos ($ 5.000.00) para las obras mencionadas en este artículo, suma que será incluida en el presupuesto de la próxima vigencia, y de no hacerlo, el Gobierno abrirá los créditos que fueren necesarios. La partida será entregada al Tesorero del Distrito de Mompós con el lleno de las formalidades que indique la Contraloría General de la República, a la que rendirá cuenta de las inversiones.
ARTICULO 6° El Gobierno cederá al Municipio de Cartagena parte de la arena que quedo sobrante del trabajo de construcción del acueducto para sus obras de progreso.

El Municipio, a su vez, podrá cederla a la sociedad que construye el "Hotel del Caribe".

ARTICULO 7° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a seis de agosto de mil novecientos cuarenta y uno.

El Presidente del Senado, PEDRO JUAN NAVARRO-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALBERTO LLERAS-El Secretario del Senado, José Umaña Bernal-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Organo Ejecutivo-Bogotá, 21 de agosto de 1941.

Publíquese y ejecútese,

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

El Ministro de Obras Públicas,

José GOMEZ PINZON

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