Sobre crédito hipotecario
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1° El inciso del artículo 17 de la Ley 57 de 1931 quedará así:
El conjunto de las obligaciones pasivas de los Bancos Hipotecarios no podrá exceder en ningún tiempo de 15 veces el importe de su capital pagado y reservas, ambos saneados.
ARTÍCULO 2° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.
El Presidente del Senado, Gilberto Álzate Avendaño-El Presidente de la Cámara de Representantes, Carlos Augusto Noriega-El Secretario del Senado, Alcides Zuluaga Gómez-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jesús Gómez Salazar.
República de Colombia-Gobierno Nacional- Bogotá, diciembre 24 de 1951
Publíquese y ejecútese
ROBERTO URDANETA ARBELÁEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Alvarez Restrepo.
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