Sobre crédito hipotecario

Rango Ley
Publicación 1952-01-03
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1° El inciso del artículo 17 de la Ley 57 de 1931 quedará así:

El conjunto de las obligaciones pasivas de los Bancos Hipotecarios no podrá exceder en ningún tiempo de 15 veces el importe de su capital pagado y reservas, ambos saneados.

ARTÍCULO 2° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.

El Presidente del Senado, Gilberto Álzate Avendaño-El Presidente de la Cámara de Representantes, Carlos Augusto Noriega-El Secretario del Senado, Alcides Zuluaga Gómez-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jesús Gómez Salazar.

República de Colombia-Gobierno Nacional- Bogotá, diciembre 24 de 1951

Publíquese y ejecútese

ROBERTO URDANETA ARBELÁEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Alvarez Restrepo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.