Por la cual se aprueba el Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre los Gobiernos de Colombia y Portugal

Rango Ley
Publicación 1952-08-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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Gobiernos de Colombia y Portugal.

El Congreso de Colombia,

visto el texto del Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre los Gobiernos de Colombia y Portugal, firmado, en Lisboa el 9 de marzo de 1951, y que es del siguiente tenor:

ACUERDO SOBRE TRANSPORTES AEREOS ENTRE LOS GOBIERNOS DE COLOMBIA Y PORTUGAL

Los Gobiernos de Colombia y Portugal, deseando estimular transporte aéreo civil entre sus respectivos territorios y de conformidad con la Resolución aprobada el 7 de diciembre de 1944, en la Conferencia Internacional de Aviación Civil de Chicago, Illinois, Estados Unidos de América, en el sentido de que se adopte una fórmula que sirva de norma para los acuerdos que hayan de celebrarse sobre rutas y servicios aéreos provisionales, convinieron entre sí el presente Acuerdo, que regirá los servicios regulares de transporte aéreo entre aquellos territorios, en los siguientes términos:

ARTICULO I

Para la aplicación del presente Acuerdo y de su Anexo, salvo cuando en el texto se disponga de otra manera:

En lo que respecta a Colombia, la "Dirección General de Aeronáutica Civil" o cualquier otra entidad u organismo autorizado a ejercer las funciones que actualmente son de la competencia de la "Dirección General de Aeronáutica Civil"

En lo que respecta a Portugal, la "Dirección General de Aeronáutica Civil" o cualquier otra entidad u organismo autorizado a ejercer las funciones que actualmente son de la competencia de la "Dirección General de Aeronáutica Civil".

ARTICULO II

Las Partes Contratantes se reconocen recíprocamente los derechos especificados en el Anexo adjunto para establecer las rutas y los servicios aéreos civiles internacionales descritos en él, los cuales podrán ser inaugurados inmediatamente o en fecha posterior, según lo prefiera la Parte Contratante a la cual tales derechos le sean reconocidos.

ARTICULO III

Antes, de la iniciación de la explotación prevista en este Acuerdo, la empresa qué haya sido designada por una Parte Contratante podrá ser obligada a probar ante las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, en los términos de las leyes y reglamentos que normalmente se apliquen, que está en capacidad de realizar aquella explotación. La iniciación de la explotación depende además, en los territorios en los que se desarrollen hostilidades o que se encuentren bajo ocupación militar, y en los que estén afectados por aquéllas o por ésta, de la aprobación de las autoridades militares competentes,.

ARTICULO IV

Los derechos de explotación aérea, concedidos anteriormente por cualquiera de las Partes Contratantes a un tercer Estado o a una empresa de navegación aérea, continuarán en vigor de acuerdo con los términos según los cuales hayan sido otorgados.

ARTICULO V

1 Para evitar prácticas discriminatorias y asegurar igualdad de tratamiento:

el) Las mercaderías exentas según los términos del párrafo anterior solamente pueden ser descargadas con autorización de las respectivas autoridades aduaneras y quedarán bajo vigilancia fiscal hasta que sean reexportadas.

ARTICULO VI

Los certificados de navegabilidad, las cartas o diplomas de idoneidad y las licencias concedidas o revalidadas por una de las Partes Contratantes serán reconocidas por la otra en la explotación de las rutas y servicios descritos en el Anexo. Cada una de las Partes Contratantes, se reserva, sin embargo, el derecho de no reconocer, para los efectos del vuelo sobre su propio territorio, los diplomas o cartas de idoneidad y las licencias concedidas a sus nacionales por otro Estado.

ARTICULO VII

la permanencia en el territorio de aquella Parte Contratante.

ARTICULO VIII

Cada una ele las Partes Contratantes se reserva el derecho de rehusar o retirar la autorización dada a cualquiera empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, cuando no estuviere segura de que la mayor parte de la propiedad y el control efectivo de la empresa pertenecen a los respectivos nacionales, o cuando se llegare a comprobar falta de cumplimiento por parte de la empresa aérea designada, de las leyes y reglamentos a que se refiere el artículo VII, o bien cuando no sean observadas las condiciones con sujeción a las cuales le han sido concedidos los derechos de conformidad con este Acuerdo.

ARTICULO IX

El presente Acuerdo será registrado en la Organización de la Aviación Civil Internacional creada por la Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

ARTICULO X

En el caso de que cualquiera de las Partes Contratantes pretendiera modificar las condiciones establecidas en el Anexo, deberá proponerlo a la otra Parte, y las autoridades aeronáuticas de ambas Partes iniciarán negociaciones dentro de los sesenta días a partir de la fecha de la propuesta. Cuando las referidas autoridades acordaren las nuevas condiciones o cuando modificaren las establecidas en el Anexo, el respectivo acuerdo entrará en vigor después que haya sido confirmado por canje de notas diplomáticas.

ARTICULO XI

Cualquier divergencia entre las Partes Contratantes, relativa a la interpretación o a la aplicación de este Acuerdo o de su Anexo, deberá ser sometida a la decisión de la Organización de la Aviación Civil Internacional, a no ser que las Partes Contratantes acuerden someter la divergencia a un Tribunal Arbitral nombrado por las dos Partes Contratantes o a cualquiera otra entidad u organismo. Las Partes

Contratantes se comprometen, a cumplir la decisión que fuere proferida.

ARTICULO XII

Si las dos Partes Contratantes ratificaren una Convención aérea multilateral, o adhirieren a ella, el presente Acuerdo y su. Anexo deberán ser alterados de manera que se conformen a las disposiciones de esa Convención, inmediatamente que ella éntre en vigor para las dos Partes Contratantes.

ARTICULO XIII

Cada una de las Partes Contratantes puede en todo tiempo notificar a la otra su deseo de denunciar este Acuerdo. Tal notificación será comunicada simultáneamente a la Organización de la Aviación Civil Internacional. Hecha la notificación, este Acuerdo dejará de estar en vigor doce meses después de la fecha de recibo de esa notificación por la otra Parte Contratante, salvo que aquélla fuere retirada por acuerdo antes de expirar el referido plazo. Si no fuere avisado el recibo de la notificación por Parte Contratante a que haya sido dirigida, se dará por recibida catorce días después de haberlo sido por la Organización de la Aviación Civil Internacional.

ARTICULO XIV

Este Acuerdo entrará en vigor el día de la firma. .

Hecho en Lisboa, a nueve de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, en duplicado en español y portugués, ambos textos con igual valor.

Por el Gobierno de Colombia,

(Fdo.), Lucio Pabón Núñez--(Fdo.), Mauricio Ofaregón.

Por el Gobierno de Portugal,

(Fdo.), Paulo Cunha.

ANEXO

AL ACUERDO AEREO ENTRE COLOMBIA Y PORTUGAL

A falta de acuerdo entre las empresas, las Partes Contratantes buscarán la manera de llegar a él. Si no lo consiguieren, se procederá según los términos del artículo XI del Acuerdo.

y él presente Anexo se confieren a las empresas de la otra Parte Contratante que exploten servicios en toda o en parte ele la extensión de aquellas rutas.

CUADRO I

RUTAS PORTUGUESAS QUE TERMINAN EN TERRITORIO COLOMBIANO O LO ATRAVIESAN

España, Cuba o Puerto Rico, y Caracas. Sin embargo, será necesario para el ejercicio de este derecho entre Barranquilla y Cuba o Puerto Rico, y entre Barranquilla y Caracas, el acuerdo previo entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

CUADRO II

RUTAS COLOMBIANAS QUE TERMINAN EN TERRITORIO PORTUGUES O LO ATRAVIESAN

o : Barranquilla-Caracas-Puerto España-Isla de Sal-Lisboa- Puntos más allá fuera de Portugal.

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