por la cual se establecen excepciones a las incompatibilidades de los Congresistas, se extienden éstas a los Diputados, Concejales y Consejeros Intendenciales y Comisariales y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1973-10-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Los Senadores y Representantes Principales, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del período para el cual fueron elegidos, así como los suplentes que hubieren ejercido el cargo durante el tiempo de dicho ejercicio, no podrán:
Artículo 2º. Lo anterior no obsta para que los Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado actuar en los siguientes asuntos:
Artículo 3º. Las incompatibilidades establecidas en esta Ley, en caso de renuncia de los Senadores y Representantes, diputados o concejales, regirá por un año después de la aceptación de la renuncia, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del respectivo período.
Artículo 4º. Los actuaciones que se realicen contraviniendo la presente Ley y las decisiones de autoridad generadas en esas actuaciones, serán nulas. Cualquier persona o el Ministerio Público podrá pedir la declaratoria de esa nulidad ante la autoridad competente. Los contratos que se celebren contraviniendo la presente Ley carecerán de validez, y no podrán generar pagos. Si éstos se hubieren efectuado el contratista estará obligado a reintegrar su valor e indemnizar los perjuicios que hubiere causado. Los funcionarios públicos que permitieren la intervención de las personas afectadas por las mismas incompatibilidades, incurrirán en mala conducta que se sancionará con la destitución.
Artículo 5º. Ningún ex-empleado de entidades oficiales o semi-oficiales de todo orden podrá intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hayan sido conocidos o adelantados por él, durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.
Artículo 6º. La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, producirá la nulidad de las actuaciones respectivas, la cual será declarada a petición de cualquier interesado o del Ministerio Público.
Artículo 7º. Derógase la Ley 8a. de 1958 y todas las disposiciones que sean contrarias a esta Ley.
Artículo 8º. Las normas de la presente Ley se extienden a los consejeros intendenciales y comisariales.
Artículo 9º. Esta Ley regirá a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 2 de agosto de 1973.

El Presidente del Senado,

HUGO ESCOBAR SIERRA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

DAVID ALJURE RAMIREZ

El Secretario del Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Néstor Eduardo Niño Cruz.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 4 de octubre de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Gobierno,

Roberto Arenas Bonilla.

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