por la cual se reconoce la profesión de Bibliotecólogo y se reglamenta su ejercicio

Rango Ley
Publicación 1979-03-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 10
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 3º. A partir de un año, contado después de la vigencia de la presente Ley, podrán desempeñar los cargos de Directores, Jefes o cualquier otra denominación que se dé a éstos, en el Sistema Nacional de Información, en bibliotecas, centros de documentación y en programas de desarrollo bibliotecario, de las siguientes entidades:

Artículo 4º. Para acreditar la profesión de bibliotecólogo se requiere el registro del título expedido de acuerdo al artículo 2o. en la respectiva Secretaría de Educación y además la matrícula profesional, expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología.

Artículo 6º. El Consejo Nacional de Bibliotecología estará constituido así:

Artículo 7º. Son atribuciones del Consejo Nacional de Bibliotecología:

Artículo 8º. Para representar el país en reuniones internacionales de bibliotecología y documentación, deberá designarse a profesionales de la bibliotecología.

Artículo 9º. Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 10. Las normas aquí señaladas regirán desde la promulgación de la presente Ley.

Dada en Bogotá, D. E., a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

El Presidente del honorable Senado,

GUILERMO PLAZAS ALClD

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE MARIO EASTMAN

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia. Gobierno Nacional. Bogotá. D. E., marzo 5 de 1979.

Publíquese y ejecútese,

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional,

Rodrigo Lloreda Caicedo.

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