Orgánica del impuesto de papel sellado y timbre nacional

Rango Ley
Publicación 1888-11-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO 1º

Del impuesto de papel sellado.

Art. 1º El impuesto de papel sellado establecido por el decreto legislativo de 5 de Agosto de 1886, número 480, continuará cobrándose de la manera y en los términos que expresa el presente capítulo.
Art. 2º Habrá tres clases de papel sellado, á saber:

Clase 1ª de valor de veinte centavos.

Clase 2ª de valor de cincuenta centavos.

Clase 3ª de valor de un peso.

Art. 3º Se extenderán en papel de 1ª clase los actos y documentos que pasan á expresarse:
Art. 4º Se extenderán en papel sellado de 2ª clase los actos y diligencias que en seguida se expresan:

7ª Los contratos que se celebren con el Gobierno nacional ó con los seccionales y municipales, cuando su valor exceda de trescientos pesos sin pasar de mil;

Art. 5º Se extenderán en papel sellado de 3ª clase, los actos, documentos y diligencias que á continuación se expresan:
Art. 6º Los actos, documentos ó diligencias que deban usarse administrativa o judicialmente, no clasificados en los artículos precedentes se extenderán en papel sellado de 1ª clase.
Art. 7º No será obligatorio extender en papel sellado los actos, documentos y diligencias siguientes:
Art. 8º Los pobres de solemnidad no están obligados á hacer uso de papel sellado en sus gestiones judiciales, después de obtenida la declaración de tal calidad. La actuación que tenga por objeto alcanzar dicha declaración, se extenderá en papel común; siempre y cuando que no tenga algún otro objeto y que se siga breve y sumariamente.
Art. 9º Ningún documento ó escrito que, según esta ley, deba estar extendido en papel sellado, será admitido por ninguna Corporación, empleado ó funcionario públicos, cuando carezca de tal requisito, salvo el caso de habilitación.
Art. 10. Ningún empleado, funcionario ó Corporación Públicos puede extender actos, diligencias ó documentos en papel común cuando deban ir en papel sellado, salvo el caso de habilitación.
Art. 11. Las actuaciones, diligencias, documentos ó escritos que conforme á esta ley deben extenderse en papel sellado, lo serán en papel de la clase correspondiente; sin embargo, es permitido usar papel sellado de una clase superior sin que esto apareje responsabilidad alguna, ni sea motivo para que dejen de admitirse oficial ó judicialmente
Art. 12. El Papel sellado no puede usarse sino durante el bienio á que esté destinado. Cuando se use antes de empezar ó después de concluido el bienio respectivo, se reputará como papel común. Sin embargo, los endosos, traspasos ó notas que se pongan al pie de las escrituras públicas, documentos, obligaciones ó pagarés etc. en cualquier tiempo, tendrán el mismo valor que si fueren extendidos en el papel sellado correspondiente.
Art. 13. Los documentos que se presenten á juicio podrán ser tachados por la parte contraria, al darle traslado de ellos, si no estuvieren en el papel sellado correspondiente; y en este caso no serán estimados como prueba.

Exceptúanse de lo dispuesto en éste artículo los testamentos nuncupativos y cerrados, y sus cubiertas: en este caso los interesados pagarán veinticinco pesos por cada una de las hojas de papel que compongan el testamento y la cubierta.

Art. 14. El papel sellado tendrá treinta y dos centímetros de largo y veintidós de ancho; llevará en el sello el escudo de armas de la Nación y al lado de éste las palabras: "Bienio de (aquí los años)" y su valor expresado en letras.
Art. 15. El papel sellado será de buena calidad. Llevará dos líneas longitudinales para formar margen: el del lado del lomo tendrá tres centímetros y el de la orilla dos centímetros. Entre las dos líneas longitudinales tendrá líneas transversales para la escritura, distantes una de otra ocho milímetros, dejando arriba y abajo, esto es, antes de la primera línea transversal y después de la última, un espacio en blanco de dos centímetros.
Art. 16. Cuando llegue á faltar papel sellado en alguna de las Oficinas de expendio, se usará papel habilitado para los actos, actuaciones y documentos en que conforme á esta Ley debe emplearse aquél. La habilitación se hará por medio de una nota que pondrá el respectivo expendedor en una hoja de papel, en la cual se haga constar la falta. A cada hoja así habilitada se agregará una estampilla de habilitación, según la clase de papel á que ésta se refiere.
Art. 17. El expendedor cobrará á los interesados el importe del papel habilitado y adherirá la estampilla correspondiente, la que anulará poniendo al efecto la nota del caso.
Art. 18. No se admitirá por las autoridades, Corporaciones ó funcionarios públicos papel habilitado que no esté provisto de la respectiva estampilla de habilitación, salvo el caso de que tampoco haya estampillas en la oficina de expendio, lo cual hará constar el Jefe de ella en la nota á que se refiere el artículo 16, sin cobrar derecho alguno por esta nota. En este caso sólo se podrá hacer uso del papel habilitado el día de la habilitación.

CAPITULO 2º

Del impuesto de timbre.

Art. 19. Habrá tres clases de estampillas de timbre nacional, á saber:

Clase 1ª de valor de veinte centavos;

Clase 2ª de valor de cincuenta centavos;

Clase 3ª de valor de un peso.

Art. 20. Llevarán estampilla de 1ª clase los actos, documentos y diligencias que pasan á expresarse:
Art. 21. Llevarán estampilla de 2ª clase los actos, documentos ó diligencias que pasan a expresarse:
Art. 22. Llevarán estampilla de 3ª clase los actos, documentos y diligencias que á continuación se expresan:
Art. 23. Los libros mayores de los comerciantes ó de los establecimientos mercantiles están sujetos al derecho de timbre, que pagarán á razón de cinco centavos por cada hoja que contengan. El pago se hará constar en una diligencia extendida en la primera hoja del libro respectivo, la cual será suscrita por el Recaudador del impuesto, por el dueño del libro y por los empleados de que trata el artículo 31 del Código del Comercio. De dicha diligencia se enviará copia al Ministerio de Hacienda.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.