Orgánica del impuesto de papel sellado y timbre nacional
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO 1º
Del impuesto de papel sellado.
Art. 1º El impuesto de papel sellado establecido por el decreto legislativo de 5 de Agosto de 1886, número 480, continuará cobrándose de la manera y en los términos que expresa el presente capítulo.
Art. 2º Habrá tres clases de papel sellado, á saber:
Clase 1ª de valor de veinte centavos.
Clase 2ª de valor de cincuenta centavos.
Clase 3ª de valor de un peso.
Art. 3º Se extenderán en papel de 1ª clase los actos y documentos que pasan á expresarse:
- 1º Los memoriales, escritos y peticiones dirigidos ó presentados á cualquier funcionario, autoridad ó Corporación públicos, ya sean de la Nación, de los Departamentos ó de los Municipios;
- 2º Los testimonios, cuentas, finiquitos, copias ó certificaciones que deban usarse judicial ú oficialmente, ó que aun sin tal destino deban expedirse por alguna autoridad, funcionario, empleado ó Corporación públicos en favor ó á solicitud de particulares;
- 3º Toda libranza girada por una Oficina pública á favor de individuos ó Corporaciones particulares cuyo valor exceda de cien pesos sin pasar de trescientos;
- 4º Toda libranza, vale, recibo, pagaré ú obligación, carta de pago ó instrumento privado de deber que se otorgue en el territorio de la República, cuyo valor exceda de cien pesos sin pasar de trescientos;
- 5º Todo pagaré, obligación ó instrumento de deber que los individuos ó Corporaciones particulares residentes en el territorio de la República, otorguen á favor del Tesoro nacional ó de los seccionales y municipales, cuyo valor exceda de cien pesos sin pasar de trescientos;
- 6º Los protocolos de los Notarios y las copias que éstos expidan de los actos ó documentos que se otorguen ante ellos;
- 7º Las pólizas de seguros de efectos destinados á países extranjeros ó que deban transportarse por aguas nacionales;
- 8º Los títulos de concesión de tierras baldías cuya cantidad no exceda de cien hectáreas;
- 9º Los títulos de pensión civil o militar pagadera del Tesoro;
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- Toda clase de actuaciones y diligencias judiciales ó administrativas en negocios civiles;
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- Los escritos y diligencias judiciales en los sumarios y juicios criminales que se sigan ante los Tribunales y Juzgados de la República á virtud de acusación particular, menos en lo que corresponda intervenir al Ministerio público;
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- Los recibos que den los cesionarios de créditos que deban pagarse del Tesoro, cuando el valor de aquéllos exceda de cien pesos sin pasar de trescientos;
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- Todas las resoluciones administrativas que dicten los empleados ó Corporaciones públicos á petición de particulares;
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- Los documentos privados sobre contratos, fianzas y toda clase de transacciones cuyo valor exceda de cien pesos sin pasar de trescientos;
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- Los Testamentos cerrados y la cubierta que los contenga.
Art. 4º Se extenderán en papel sellado de 2ª clase los actos y diligencias que en seguida se expresan:
- 1º Toda libranza girada por una Oficina pública á favor de individuos ó Corporaciones particulares, cuyo valor exceda de trescientos pesos sin pasar de mil;
- 2º Toda libranza, recibo, pagaré ú obligación, carta de pago ó documento privado de deber que se gire ú otorgue dentro del territorio de la República, cuyo valor exceda de trescientos pesos sin pasar de mil;
- 3º Todo pagaré, obligación ó instrumento de deber que los individuos ó Corporaciones particulares residentes en el territorio de la República otorguen á favor del Tesoro nacional ó de los seccionales ó municipales, cuyo valor exceda de trescientos pesos sin pasar de mil;
- 4º Los recibos que den los cesionarios de créditos que deban pagarse del Tesoro nacional ó de los seccionales ó municipales, cuando el valor de aquéllos exceda de trescientos pesos sin pasar de mil;
- 5º Los títulos de concesión de tierras baldías que excedan de cien hectáreas sin pasar de mil;
- 6º Los documentos privados sobre contratos, fianzas y toda clase de transacciones, cuyo valor exceda de trescientos pesos sin pasar de mil;
7ª Los contratos que se celebren con el Gobierno nacional ó con los seccionales y municipales, cuando su valor exceda de trescientos pesos sin pasar de mil;
Art. 5º Se extenderán en papel sellado de 3ª clase, los actos, documentos y diligencias que á continuación se expresan:
- 1º Toda libranza girada por una Oficina pública á favor de individuos ó Corporaciones particulares, cuyo valor exceda de mil pesos;
- 2º Toda libranza, recibo, pagaré u obligación, carta de pago ó instrumento privado de deber que se gire ú otorgue dentro del territorio de la República y cuyo valor exceda de mil pesos;
- 3º Todo pagaré, obligación ó instrumento de deber que los individuos ó Corporaciones particulares residentes en el territorio de la República otorguen á favor del Tesoro nacional, de los seccionales ó municipales y cuyo valor exceda de mil pesos;
- 4º Los poderes que se otorguen por memorial para asuntos administrativos ó judiciales, siempre que la gestión ó gestiones excedan de trescientos pesos ó sean de cuantía indeterminada;
- 5º Las solicitudes ó memoriales que se presenten al Congreso ó á cualquiera Corporación, autoridad ó funcionario públicos cuando tengan por objeto obtener una condonación, exención ó privilegio de cualquier clase que sea;
- 6º Las patentes de privilegio y de producciones literarias que conceda el Gobierno de la República;
- 7º Las patentes de navegación fluvial ó marítima que expida el mismo Gobierno;
- 8º Los certificados de estudio que expidan los establecimientos públicos profesionales;
- 9º Las cartas de naturalización de extranjeros;
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- Los títulos de concesión de tierras baldías que excedan de mil hectáreas;
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- Los recibos que den los cesionarios de créditos que deban pagarse del Tesoro público de la Nación, de los Departamentos ó de los Municipios, cuando el valor de aquéllos exceda de mil pesos;
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- Las licencias que se concedan para la explotación de bosques nacionales;
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- Los títulos de minas y los de privilegios exclusivos;
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- Las boletas ó certificados de exención del servicio militar expedidos á favor de individuos que no deban pagar la cuota de exención exigida por la Ley;
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- Los despachos y letras militares y las copias que de ellos se expidan;
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- Los contratos que se celebren con el Gobierno nacional ó con los seccionales o municipales cuando su valor exceda de mil pesos.
Art. 6º Los actos, documentos ó diligencias que deban usarse administrativa o judicialmente, no clasificados en los artículos precedentes se extenderán en papel sellado de 1ª clase.
Art. 7º No será obligatorio extender en papel sellado los actos, documentos y diligencias siguientes:
- 1º Las representaciones que dirijan ó documentos que otorguen en campaña los individuos de la fuerza pública;
- 2º Los recibos ó cartas de pago que se expidan entre sí las oficinas de Hacienda;
- 3º Los recibos que á favor de las mismas oficinas otorguen los particulares ó empleados, cualquiera que sea la cuantía de aquéllos;
- 4º Las representaciones que hagan los empleados públicos en calidad de táles;
- 5º Las diligencias que practiquen los empleados investidos de jurisdicción coactiva para el cobro de las sumas que se deban á las rentas ó contribuciones de su cargo. Pero en la tasación de costas se cargará el valor de cada hoja de papel empleado como si fuera sellado de la clase correspondiente, según la cuantía de la ejecución;
- 6º Las solicitudes que se hagan por los ex-empleados de manejo á las autoridades o Corporaciones públicas y las certificaciones ó documentos que estas expidan á favor de aquéllos, cuando unas y otros tengan por objeto contestar glosas o reparos;
- 7º Los escritos y actuaciones en los juicios cuyo interés en su acción principal, no exceda de cien pesos;
- 8º Los poderes que se presenten en dichos juicios y en los de asuntos de policía;
- 9º Las diligencias que se practiquen en negocios criminales, de policía, de fraude á las rentas públicas, y, en general todas aquéllas actuaciones que tengan por objeto la imposición de alguna pena; inclusive los juicios por calumnia é injuria;
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- Los testimonios de escrituras, copias, certificaciones y cualesquiera otros documentos que se expidan por funcionarios públicos para que obren en asuntos en que tengan interés la Nación, los Departamentos ó los Municipios.
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- Los asuntos en que tengan interés los Departamentos, los Municipios y los establecimientos de educación, caridad y beneficencia, en lo que á ellos corresponde intervenir;
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- Los documentos, actos, providencias ó diligencias de cualquiera especie para los cuales esté admitido el uso del papel común por los Códigos Civil y Judicial ó por leyes vigentes;
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- Los testamentos privilegiados de que tratan los artículos 1103, 1105 y 1111 del Código Civil;
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- Las informaciones que se practiquen y solicitudes que se dirijan por los individuos nombrados para servir un empleo obligatorio con el objeto de excusarse de él;
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- Las cuentas que deben rendir los Síndicos y los depositarios judiciales de los asuntos que administran;
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- Las excusas y renuncias para servir puestos públicos;
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- Las copias y documentos que tengan por objeto justificar las denuncias y acusaciones contra empleados ó funcionarios públicos;
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- Las denuncias que se den en materia criminal ó de policía, á menos que el denunciante se presente con el carácter de acusador particular;
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- Las reclamaciones que se hagan al Gobierno por empréstitos, suministros y expropiaciones ó por errores en liquidación á cargo de particulares, cuando la suma reclamada no excediere de cien pesos;
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- Las certificaciones de supervivencia de los individuos que gozan pensión pagadera del Tesoro nacional, cuando la pensión mensual no exceda de treinta pesos;
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- Los libros que se llevan en las oficinas de registro de instrumentos públicos, y los de actas del estado civil de las personas.
Art. 8º Los pobres de solemnidad no están obligados á hacer uso de papel sellado en sus gestiones judiciales, después de obtenida la declaración de tal calidad. La actuación que tenga por objeto alcanzar dicha declaración, se extenderá en papel común; siempre y cuando que no tenga algún otro objeto y que se siga breve y sumariamente.
Art. 9º Ningún documento ó escrito que, según esta ley, deba estar extendido en papel sellado, será admitido por ninguna Corporación, empleado ó funcionario públicos, cuando carezca de tal requisito, salvo el caso de habilitación.
Art. 10. Ningún empleado, funcionario ó Corporación Públicos puede extender actos, diligencias ó documentos en papel común cuando deban ir en papel sellado, salvo el caso de habilitación.
Art. 11. Las actuaciones, diligencias, documentos ó escritos que conforme á esta ley deben extenderse en papel sellado, lo serán en papel de la clase correspondiente; sin embargo, es permitido usar papel sellado de una clase superior sin que esto apareje responsabilidad alguna, ni sea motivo para que dejen de admitirse oficial ó judicialmente
Art. 12. El Papel sellado no puede usarse sino durante el bienio á que esté destinado. Cuando se use antes de empezar ó después de concluido el bienio respectivo, se reputará como papel común. Sin embargo, los endosos, traspasos ó notas que se pongan al pie de las escrituras públicas, documentos, obligaciones ó pagarés etc. en cualquier tiempo, tendrán el mismo valor que si fueren extendidos en el papel sellado correspondiente.
Art. 13. Los documentos que se presenten á juicio podrán ser tachados por la parte contraria, al darle traslado de ellos, si no estuvieren en el papel sellado correspondiente; y en este caso no serán estimados como prueba.
Exceptúanse de lo dispuesto en éste artículo los testamentos nuncupativos y cerrados, y sus cubiertas: en este caso los interesados pagarán veinticinco pesos por cada una de las hojas de papel que compongan el testamento y la cubierta.
Art. 14. El papel sellado tendrá treinta y dos centímetros de largo y veintidós de ancho; llevará en el sello el escudo de armas de la Nación y al lado de éste las palabras: "Bienio de (aquí los años)" y su valor expresado en letras.
Art. 15. El papel sellado será de buena calidad. Llevará dos líneas longitudinales para formar margen: el del lado del lomo tendrá tres centímetros y el de la orilla dos centímetros. Entre las dos líneas longitudinales tendrá líneas transversales para la escritura, distantes una de otra ocho milímetros, dejando arriba y abajo, esto es, antes de la primera línea transversal y después de la última, un espacio en blanco de dos centímetros.
Art. 16. Cuando llegue á faltar papel sellado en alguna de las Oficinas de expendio, se usará papel habilitado para los actos, actuaciones y documentos en que conforme á esta Ley debe emplearse aquél. La habilitación se hará por medio de una nota que pondrá el respectivo expendedor en una hoja de papel, en la cual se haga constar la falta. A cada hoja así habilitada se agregará una estampilla de habilitación, según la clase de papel á que ésta se refiere.
Art. 17. El expendedor cobrará á los interesados el importe del papel habilitado y adherirá la estampilla correspondiente, la que anulará poniendo al efecto la nota del caso.
Art. 18. No se admitirá por las autoridades, Corporaciones ó funcionarios públicos papel habilitado que no esté provisto de la respectiva estampilla de habilitación, salvo el caso de que tampoco haya estampillas en la oficina de expendio, lo cual hará constar el Jefe de ella en la nota á que se refiere el artículo 16, sin cobrar derecho alguno por esta nota. En este caso sólo se podrá hacer uso del papel habilitado el día de la habilitación.
CAPITULO 2º
Del impuesto de timbre.
Art. 19. Habrá tres clases de estampillas de timbre nacional, á saber:
Clase 1ª de valor de veinte centavos;
Clase 2ª de valor de cincuenta centavos;
Clase 3ª de valor de un peso.
Art. 20. Llevarán estampilla de 1ª clase los actos, documentos y diligencias que pasan á expresarse:
- 1º Las diligencias ó actas de posesión de los empleados ó funcionarios públicos cuando el sueldo mensual, fijo ó eventual, que devenguen exceda de veinte pesos sin pasar de ciento;
- 2º Los certificados expedidos por empleados consulares y agentes diplomáticos de la Nación en el extranjero;
- 3º Las cuentas, nóminas ú órdenes de pago para cobrar del Gobierno nacional ó de los seccionales créditos que excedan de veinte pesos sin pasar de ciento;
- 4º Cada una de las hojas de los libros de matrículas que se lleven en la Universidad Nacional y en los demás Establecimientos públicos de educación profesional;
- 5º Las diligencias de autenticación de documentos, actos ó expedientes que se presenten con tal objeto, cuando el valor de tales documentos exceda de cien pesos sin pasar de trescientos;
- 6º Las facturas ó manifiestos que se presenten ó acompañen á las reclamaciones que se dirijan al Ministerio de Hacienda ó al Jurado de Aduanas, sobre exención de derechos de importación ó modificación en las liquidaciones de tales derechos ó penas impuestas á los importadores, Capitanes de buque, Cónsules ó agentes consulares.
Art. 21. Llevarán estampilla de 2ª clase los actos, documentos ó diligencias que pasan a expresarse:
- 1º Toda diligencia ó acta de posesión de empleados ó funcionarios públicos cuyo sueldo mensual, fijo ó eventual, exceda de cien pesos sin pasar de trescientos;
- 2º Las cuentas ó nóminas ú órdenes de pago para cobrar alguna suma del Tesoro nacional ó seccional cuando el valor de tales documentos exceda de cien pesos sin pasar de mil;
- 3º Las libranzas que expidan los Administradores de correos ó los Agentes postales por las encomiendas que giren por los correos nacionales cuando el valor de éstas exceda de cien pesos sin pasar de mil.
- 4º Las diligencias de autenticación de documentos, actos ó expedientes, cuando el valor de éstos exceda de trescientos pesos sin pasar de mil.
Art. 22. Llevarán estampilla de 3ª clase los actos, documentos y diligencias que á continuación se expresan:
- 1º Toda diligencia ó acta de posesión de los empleados ó funcionarios públicos cuyo sueldo mensual, fijo ó eventual, exceda de trescientos pesos;
- 2º Las cuentas, nóminas ú órdenes de pago para cobrar alguna suma del Tesoro Nacional ó de los seccionales cuando el valor de tales documentos exceda de mil pesos;
- 3º Cada hoja de los sobordos, facturas, manifiestos, listas de tripulación de buques y de rancho de éstos, guías, conocimientos de embarque de efectos, solicitudes de permiso para descargar y demás documentos que deban ser presentados en las Aduanas de la República;
- 4º Las libranzas que expidan los Administradores de Correos ó Agentes postales por las encomiendas que giran por los correos nacionales, cuando el valor de éstas exceda de mil pesos;
- 5º Las diligencias de autenticación de actos, documentos ó expedientes, que se presenten con tal objeto, cuando el valor de tales documentos exceda de mil pesos;
- 6º Los títulos profesionales que expidan los establecimientos de educación públicos o privados.
Art. 23. Los libros mayores de los comerciantes ó de los establecimientos mercantiles están sujetos al derecho de timbre, que pagarán á razón de cinco centavos por cada hoja que contengan. El pago se hará constar en una diligencia extendida en la primera hoja del libro respectivo, la cual será suscrita por el Recaudador del impuesto, por el dueño del libro y por los empleados de que trata el artículo 31 del Código del Comercio. De dicha diligencia se enviará copia al Ministerio de Hacienda.
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