Por el cual se sustituyen el Código Fiscal y las leyes que lo adicionan y reforman
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Desde el día primero de abril de mil novecientos trece regirá el siguiente Código Fiscal:
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1º. El Código Fiscal contiene las reglas generales que deben observarse para la organización, administración y disposición de la Hacienda Nacional.
Artículo 2º. La voz genérica Hacienda Nacional significa el conjunto de los bienes e impuestos que pertenecen al Estado.
Artículo 3º. La Hacienda Nacional se divide en Bienes Fiscales y Tesoro Nacional.
Artículo 4º. Son bienes fiscales del Estado:
a). Los que tienen este carácter entre los enumerados en el artículo 202 de la constitución, sin perjuicio de los derechos adquiridos por personas naturales o jurídicas.
b). Las minas de cobre existentes en el territorio nacional, sin perjuicio también de los derechos adquiridos por personas naturales o jurídicas.
c). Las minas distintas de las mencionadas en el artículo 202 de la constitución y el aparte anterior de este artículo, como las de carbón, hierro, azufre, petróleo, asfalto, etc., descubiertas o que se descubran en terrenos baldíos y en los que con tal carácter hayan sido adjudicados con posterioridad al 28 de octubre de 1874, sin perjuicio asimismo de los derechos adquiridos por personas naturales o jurídicas.
d). Los depósitos de huano y otros abonos descubiertos o que se descubran en terrenos que sean o hayan sido baldíos, con la misma limitación; y
e). Los demás bienes que por cualquier título pertenezcan al Estado y los que éste adquiera conforme a derecho.
Artículo 5º. El Tesoro Nacional se compone del dinero que ingresa a las oficinas nacionales, a cualquier título y especialmente, del producto de lo siguiente:
a). Los bienes nacionales.
b). Los servicios nacionales, como los de correos o telégrafos.
c). Los impuestos.
d). Los aprovechamientos y reintegros; y
e). Los arbitrios fiscales y las operaciones de crédito.
Artículo 6º. Los Departamentos y Los Municipios en que se divide la Nación tienen sus respectivas Haciendas que se rigen en cuanto a su organización, administración y disposición, por las ordenanzas o acuerdos respectivos, dentro de los límites prescritos por la Constitución o la Ley.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO I
REGLAS GENERALES PARA SU ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN
CAPÍTULO I
De la administración de los bienes nacionales.
Artículo 7º. La conservación y mejora de los bienes nacionales corresponden a los Ministerios, de acuerdo con la distribución que haga el Gobierno y según la naturaleza de cada clase de bienes.
Artículo 8º. Si éstos no están destinados al servicio oficial o al uso público, el Gobierno puede administrarlos directamente, o darlos en arrendamiento.
Artículo 9º. Para el arrendamiento de los bienes nacionales se deben observarlas siguientes reglas:
a). No puede celebrarse el contrato sino en licitación pública.
b). Se debe proceder a la estimación de la base del canon mensual o anual, por medio de tres peritos nombrados por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, o por la autoridad a quien éste comisione.
c). A la licitación debe procederse previa la publicación de un aviso en el Diario Oficial, por tres veces, en el cual consten todas las condiciones del contrato, mediando entre la publicación del tercer aviso y la fecha de la licitación treinta días por lo menos, salvo que se trate de minas, salinas y ferrocarriles, caos en el cual ese mínimum de tiempo debe ser de noventa días. Este aviso debe publicarse también en carteles fijados en el Municipio o Municipios donde estén ubicados el bien o bienes, y en uno o más periódicos del lugar donde se celebre la licitación, si los hubiere, y si se trata de minas, salinas y ferrocarriles, en uno o más periódicos de Norte América y en uno o más periódicos europeos.
d). El remate debe verificarse con sujeción a las mismas reglas dadas para la venta de bienes nacionales en los apartes d a h del artículo 13.
e). El 10 por 100 consignado por el rematador para tener derecho a hacer postura debe imputarse al pago del primer canon de arrendamiento, el cual debe consignarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adjudicación, en la oficina de manejo respectiva.
f). Si dentro del término indicado el rematador no presenta el recibo en que conste que ha hecho este pago, pierde el 10 por 100 consignado a favor del Tesoro Nacional, y no puede darse por el Ministro respectivo la aprobación del remate.
g). Aprobado éste, el arrendatario, antes del recibo de la cosa arrendada, debe prestar una caución real que asegure sus obligaciones, o una personal de dos fiadores que renuncien al beneficio de excusión y que reúnan las condiciones exigidas por el Código Civil. Si no se presta esa caución, pierde también en beneficio del Tesoro Nacional, el referido 10 por 100.
h).El rematador que no cumple con lo de su cargo responde también al Tesoro por la quiebra del remate, esto es, por la diferencia entre el precio que ofreció y el inferior que obtenga del Estado en la nueva licitación que necesita verificarse por falta de ese cumplimiento.
Artículo 10. El término máximo de duración de un contrato de arrendamiento es el de tres años para los bienes muebles, el de cinco para los predios urbanos, y el de ocho para los rústicos.
Artículo 11. Los bienes nacionales consistentes en minas, baldíos, bosques y salinas, se sujetan para su administración a las reglas especiales contenidas en los títulos respectivos de este Código, con subordinación a las generales de este capítulo.
CAPÍTULO II
De la disposición de los bienes nacionales.
Artículo 12. Autorizase al Poder Ejecutivo para que pueda vender las fajas que habiendo sido parte de caminos de propiedad de la Nación, hayan dejado de prestar aquel servicio. Las fajas de caminos departamentales y municipales, que se encuentren en el mismo caso, como propiedades de esas entidades, pueden venderse por ellas, de acuerdo con las leyes y ordenanzas.
Artículo 13. La venta de bienes nacionales no puede hacerse sino en pública subasta, y debe sujetarse a las reglas siguientes:
a).Se procede al avalúo del bien o bienes por tres peritos designados por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo o por la autoridad a quien este comisione.
b).Se publica un aviso anunciado de la fecha de la licitación, en la cual consten todas las condiciones del contrato.
Este aviso debe publicarse en el Diario Oficial, por tres veces a lo menos. Entre la fecha de la publicación por tercera vez y la de la licitación debe mediar un mínimum de tiempo de treinta días.
Este aviso debe publicarse igualmente, en carteles fijados en donde estén situados los bienes y en uno o más periódicos del lugar donde se celebra la licitación, si los hubiere.
c).El remate debe hacerse en el Ministerio respectivo, o en la oficina que este designe.
d). Para ser postor se necesita presentar recibo de la oficina de manejo respectiva, en que conste haberse consignado el 10 por 100 del avalúo.
e). la licitación debe durar por lo menos tres horas.
f). La adjudicación debe hacerse públicamente, tan luego como haya terminado la licitación, a favor del que ofrezca mayor cantidad de dinero sobre la base del avalúo.
g).Al acto de la licitación debe concurrir el Agente del Ministerio Público de mayor categoría del lugar donde se hace la licitación.
h). Los postores vencidos en la licitación tienen derecho a que se les devuelvan las cuotas que consignaron al hacer sus posturas, inmediatamente después de verificada aquella.
i). El rematador debe pagar el precio del remate dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la adjudicación.
Si no lo hace, pierde a favor del Tesoro Nacional el 100 por 100 consignado por él para tener derecho a hacer postura, y responde también de la quiebra del remate.
Artículo 14. El remate debe ser aprobado por el Ministro respectivo, si en su celebración se llenaron las formalidades legales y el rematador cumplió con lo de su cargo.
La copia de la diligencia del remate y dela resolución aprobatoria, autorizada por el Subsecretario, constituye el título de propiedad del rematador y debe ser inscrita, si se trata de inmuebles, en la oficina de registro correspondiente.
Artículo 15. Si el bien de cuya venta se trata fuere divisible en lotes y la venta separada de ellos ofreciere mayor ventaja para el Estado, la subasta se debe anunciar y verificar en dicha forma.
Artículo 16. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, pueden enajenarse a título de venta, sin que a la enajenación preceda una pública subasta, los bienes siguientes:
a). Aquellos respecto de los cuales exista disposición legal que autorice su enajenación en otra forma.
b). Los bienes muebles que valgan menos de cien pesos, y
c). Los muebles bienes que por su carácter de corruptibles o por ser susceptibles de merma sea preciso enajenar sin demora.
Artículo 17. Pueden enajenarse también los bienes de que trata el artículo 12, a título de permuta por documentos de deuda pública, procediéndose en todo lo demás con sujeción a lo preceptuado en los artículos anteriores.
Artículo 18. La enajenación de los baldíos y bosques nacionales se sujeta a las reglas especiales contenidas en el Título respectivo de este Código.
Artículo 19. La prohibición que respecto de la adjudicación de ciertos bienes nacionales establezca la ley comprende la de denuncio o de cualquier otro acto que pueda constituir derechos sobre ellos.
CAPÍTULO III
De la adquisición de bienes por el Estado.
Artículo 20. Si el Gobierno considera de urgente necesidad la adquisición de un bien para el Estado, y no se ha votado en el Presupuesto la partida correspondiente, puede adquirir el bien por compra, apropiando al efecto la partida por medio de la apertura de un crédito extraordinario o suplemental, dentro de los límites trazados en este Código.
Si la partida necesaria se halla votada en el Presupuesto, pero el Gobierno halla más conveniente la adquisición del bien a título de permuta, puede verificarla dado en cambio del bien de que se trata otro u otros de aquellos a que se refiere el artículo 12, previo avalúo hecho por tres peritos nombrados por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, o por la autoridad a quien éste comisione al efecto.
Si la diferencia de precio resulta favorable para el Estado, debe ella ser consignada en dinero en la oficina de manejo respectiva, y si fuere desfavorable, no puede perfeccionarse el contrato sin la existencia o la apropiación de la partida correspondiente en el Presupuesto.
Artículo 21. Si se trata de la adquisición no de especies o cuerpos ciertos sino de cosas indeterminadas de cierto género, como vestuario para el Ejército, herramienta y materiales para obras públicas, etc., aquella debe hacerse previa licitación con las siguientes solemnidades:
a). Se formula por el Ministerio respectivo un pliego de cargos, en el cual se expresa claramente qué es lo que desea adquirir el Gobierno para el Estado, su cantidad, calidad y demás condiciones y en qué oficina debe verificarse el remate.
b). El Pliego de cargos se publica en el Diario Oficial y en carteles fijados en los lugres más públicos de la capital de la República y del Municipio en el cual debe verificarse la licitación, y además, en otros, si así lo juzga necesario el Ministerio.
c). Entre la fecha de la publicación del pliego de cargos y la de la licitación, debe transcurrir por lo menos un término de treinta días.
d). Las posturas deben limitarse a un solo y único punto de competencia, debiendo ser iguales para todos los postores las condiciones del contrato.
e). Para poder hacer postura es preciso que el licitador presente el comprobante de haber consignado en la oficina de manejo respectiva la cantidad en dinero o en documentos de deuda pública señalada al efecto en el pliego de cargos.
f). Las propuestas deben presentarse en pliego cerrado, a más tardar a la hora señalada para la licitación.
g). Llegada esta, se da lectura por el Subsecretario del Ministerio o por el Jefe de la Oficina señalada al efecto, a todas las propuestas que vinieron acompañadas del comprobante de haberse consignado la cantidad señalada en el pliego de cargos.
Esta cantidad debe quedar a favor del Estado en todo caso de falta de cumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones contraídas por el rematador.
h). Se adjudica el contrato a quien haya hecho la propuesta más baja, pero si se estima exagerado el precio, se debe suspender el remate y provocar una nueva licitación.
i). Si dos o más fueren igualmente bajas, se debe proceder a oír las pujas y repujas entre los que las hicieron, hasta que, pasados cinco minutos, no se haya mejorado la anunciada últimamente.
j). Terminada la diligencia, se extiende inmediatamente una acta que firman el Subsecretario del Ministerio o el Jefe de la oficina que hizo el remate, el rematador, aquel o aquellos de los licitadores que quieran hacerlo y un empleado subalterno, que hace las veces de Secretario ad hoc; y
k). No se debe aprobar el remate si el rematador no otorga caución suficiente, a satisfacción del Ministro respectivo, de que cumplirá con las obligaciones de su cargo. Si ofrece fianza personal, el fiador debe renunciar el beneficio de excusión y reunir las condiciones que exige la ley civil para poder ser admitido como tal.
Artículo 22. La diligencia de remate debe pasar a la mesa del Ministro al día siguiente, si aquel se verificó en la capital de la República, y si se hizo en lugar distinto, la diligencia debe remitírsele, para su aprobación o improbación por el correo que inmediatamente siga, o por telégrafo, si hubiere urgencia.
Artículo 23. La diligencia referida, aprobada debidamente por el Ministro, equivale a una escritura pública.
Artículo 24. En el acto de la adjudicación del remate se debe ordenar la devolución a los licitadores vencidos de lo que consignaron por vía de caución.
Artículo 25. Si en cumplimiento del contrato ha de hacerse una anticipación de fondos al rematador, éste debe prestar una caución en los términos señalados por éste Código para los empleados de manejo, independientemente de la de quiebra de que se ha hablado.
Artículo 26. El procedimiento señalado en los artículos anteriores se aplica a los casos en que el Gobierno solicite la prestación de servicios, tales como los de transporte, o los manuales que no puedan hacerse por administración.
Artículo 27. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, puede prescindirse de la licitación en los casos siguientes:
a). Cuando se trate de la adquisición de bienes o de la prestación de servicios que impliquen una erogación menor de mil pesos.
b). Cuando se trate de la adquisición de objetos que son productos exclusivos de una fábrica o que tienen un dueño único conocido.
c). Cuando se trate de obras de arte o de trabajos técnicos cuya ejecución no pueda confiarse sino a artistas aprobados o a ciertos profesores.
d). Cuando la adquisición se refiera a fabricaciones o suministros que se hacen por ensayo.
e).cuando no se ha verificado el remate, o porque no se hicieron posturas, o porque las propuestas fueron rechazadas por demasiado elevadas o gravosas; pero en este caso la adquisición del bien o la prestación del servicio no puede hacerse por suma igual a la mínima propuesta en el remate o mayor que ella.
f). Cuando hubiere urgencia evidente, calificada por el Consejo de Ministros, que no permita dar el tiempo necesario para la licitación; y
g). Cuando se trate de aquellos servicios que es costumbre obtener al precio corriente del mercado, precio que se comprueba en la forma establecida para los casos análogos por el Código de Comercio y las leyes de procedimiento.
CAPÍTULO IV
De los bienes ocultos.
Artículo 28. Derogado por el Artículo 5 de la Ley 27 de 1935.
Artículo 29. Adicionado por el Artículo 5 de la Ley 27 de 1935.
Artículo 30. Para obtener esa participación, debe el interesado dirigir un memorial al Ministerio respectivo, en solicitud de la celebración de un contrato, en el cual han de pactarse las siguientes condiciones:
- a) Que hecho el denuncio y practicadas las pruebas del caso, solicitadas o presentadas por el denunciante dentro del término que se le fije, que no podrá pasar de seis meses, el Ministerio resuelva si en su concepto el bien denunciado es o no oculto, y si la acción o acciones indicadas por el denunciante son o no procedentes, previo el dictamen del Procurador General de la Nación.
- b) Que hecha la declaración en el sentido afirmativo, el Ministerio debe investir al denunciante de la personería necesaria para hacer efectivos los derechos del Estado, y ordenar al respectivo Agente del Ministerio Público que coadyuve la acción o acciones necesarias al efecto. El Ministerio puede revocar el poder que concede la personería principal al denunciante, dejándolo como coadyuvante, cuando a su juicio así convenga a los intereses públicos.
- c) Que todos los gastos de la gestión corran a cargo del denunciante.
- d) Que el denunciante goce de los privilegios que tiene el Estado cuando litiga, conforme al Código Judicial.
- e) Que si el concepto del Ministerio fuere adverso al del denunciante, le quede a éste el derecho a ocurrir a la vía contencioso administrativa para que, en juicio contradictorio entre él y el Estado, se decida acerca de la condición de oculto que tenga el bien, y
- f) Que si la sentencia dictada en ese juicio fuere favorable al denunciante, tengan aplicación las condiciones señaladas con las letras b) y c) de este artículo.
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores.
Artículo 31. Derogado por el Artículo 5 de la Ley 13 de 1935.
Artículo 32. Además, si el contrato es de aquellos que están sujetos a la aprobación legislativa conforme a la Constitución, se debe incluir necesariamente una cláusula en que esto se haga constar, y el Ministro respectivo debe en seguida pasarlo al Congreso, si éste se halla reunido, o presentarlo a aquel dentro de los primeros cinco días de las sesiones subsiguientes, para su consideración.
Artículo 33. Derogado por el Artículo 5 de la Ley 13 de 1935.
Artículo 34. Lo dispuesto en los artículos anteriores no es aplicable a las adjudicaciones de baldíos y de minas, que se rigen por disposiciones especiales.
Artículo 35. Todo contrato celebrado en nombre del Estado debe publicarse en el Diario Oficial dentro del término de sesenta días, a contar de su aprobación definitiva.
Si el valor del contrato excede de mil pesos, el contratista no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a su favor sino después de verificada aquella publicación.
Artículo 36. Los contratos que en virtud de autorizaciones legales celebre el gobierno, y cuyo valor no exceda de dos mil pesos, se tienen como firmes una vez aprobados de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, cuando se hayan extralimitado las respectivas autorizaciones.
Artículo 37. Derogado por el Artículo 5 de la Ley 13 de 1935.
Artículo 38. Si la resolución del Tribunal es afirmativa, el contrato se considera firme. En caso contrario, el Gobierno y la otra o las otras partes contratantes deben, para alcanzar la firmeza del contrato, adoptar las enmiendas propuestas por el Tribunal. Si esta reforma no se obtiene, el contrato no puede considerarse firmen, sino mediante aprobación del Congreso.
Artículo 39. Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos anteriores los contratos celebrados mediante licitación pública, los cuales se deben considerar firmes una vez aprobados por el Ministro respectivo, siempre que el pliego de cargos haya sido aceptado por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, al cual debe pasarlo el Gobierno, con el único objeto de que aquel Tribunal decida si está o no ajustado a las autorizaciones legales.
Artículo 40. No pueden ser postores en las licitaciones que se hagan a nombre del Estado, para la adquisición de bienes, para obtener la prestación de servicios o para la construcción de obras:
a). Los que no tengan capacidad civil para obligarse.
b). Los deudores morosos del Tesoro; y
c). Los que anteriormente hubieren faltado al cumplimiento de contratos con el Estado.
No obstante lo dispuesto en el aparte a de este artículo, pueden ser postores las mujeres casadas, cuando se vaya a contratar obras o servicios propios de su sexo, y comprueben tener la autorización competente.
Artículo 41. En todo contrato que se celebre en nombre del Estado, y que tenga por objeto la construcción de obras o la prestación de servicios, deben prefijarse en él claramente los motivos que den lugar a que se declare por medio de providencia administrativa que el contrato ha caducado.
Como causales de caducidad, además de las que el Gobierno tenga por conveniente establecer, en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar precisamente las siguientes:
a). La muerte del contratista, en los casos en que ésta debe producir la terminación del contrato, conforme al Código Civil; y
b). La quiebra del mismo, judicialmente declarada.
Artículo 42. Los contratos celebrados en Colombia con personas extranjeras se sujetan a la ley colombiana y a la jurisdicción de los Tribunales nacionales.
En todos los contratos de esta especie debe constar que el extranjero renuncia a intentar reclamación diplomática en lo tocante a los deberes y derechos originados del contrato, salvo en el caso de denegación de justicia.
No se entiende que hay denegación de justicia cuando el contratista ha tenido expeditos los recursos y medios de acción que, conforme a las leyes colombianas, pueden emplearse ante el Poder Judicial.
Artículo 43. El Gobierno no puede aceptar el traspaso de un contrato o de una concesión a una persona extranjera si ésta no manifiesta expresamente que se somete a lo dispuesto en el artículo anterior.
TÍTULO II
DE LOS BALDÍOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales.
Artículo 44. Son baldíos, y en tal concepto pertenecen al Estado, los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que carecen de otro dueño, y los que habiendo sido adjudicados con ese carácter, deban volver al dominio del Estado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 56.
Artículo 45. Se reputan baldíos, y, por consiguiente, de propiedad nacional:
a). Las costas desiertas del territorio de la República no pertenecientes a particulares por título originario o traslaticio de dominio.
b). Las islas de uno y otro mar pertenecientes al Estado, que no están ocupadas por poblaciones organizadas, o apropiadas por particulares, en virtud de título traslaticio de dominio.
c). Las Islas de los ríos o lagos navegables por buques de más de cincuenta toneladas; y
d). Las márgenes de los ríos navegables, salvo el derecho que tengan los particulares por título traslaticio de dominio.
Artículo 46. Los terrenos baldíos son aplicables:
a). Al pago de la deuda pública.
b). A concesiones a cultivadores.
c).Al fomento de obras públicas.
d). A la amortización de títulos de concesión de baldíos, expedidos válidamente, con anterioridad a la vigencia de este Código.
e). Al servicio público nacional, departamental o municipal; y
f). A objetos especiales que determine la ley.
Artículo 47. El Estado no garantiza la calidad de baldíos de los terrenos que adjudica, y por consiguiente, no está sujeto al saneamiento de la propiedad que transfiere en las adjudicaciones.
Tampoco está obligado al saneamiento, si el terreno baldío estuviere destinado a un uso público, u ocupado por cultivadores o colonos.
En cualquiera de estos casos, su obligación se reduce a restituir las especies recibidas a cambio de la adjudicación.
Las inexactitudes contenidas en las peticiones hechas por los interesados, para la adjudicación de baldíos, y las que se contengan en los planos que se levanten, en vista de esas peticiones, sólo perjudican a los peticionarios y a sus causahabientes.
La adjudicación en ningún caso perjudica a terceros, y deja a salvo los derechos de los cultivadores o colonos.
Artículo 48. Derogado por el Artículo 10 de la Ley 85 de 1920.
Artículo 49. No pueden adjudicarse aquellas porciones de baldíos que sean necesarias para un uso público.
Artículo 50. A orillas de una vía pública no pueden hacerse adjudicaciones a una misma persona, natural o jurídica, que tengan una extensión mayor de dos y medio kilómetros sobre aquella.
Artículo 51. El Gobierno debe abstenerse de hacer adjudicaciones de baldíos en aquellas zonas de terreno por las cuales hayan de pasar vías férreas o caminos nacionales, decretados o contratados, mientras aquellas o éstos no hayan sido construidos en la extensión correspondiente.
Esta disposición no vulnera los derechos adquiridos por los cultivadores o colonos establecidos en la respectiva zona, con anterioridad a la contratación o iniciación de los trabajos de la vía férrea o del camino nacional.
Artículo 52. En las costas nacionales, en las regiones limítrofes con las naciones vecinas y en las regiones bananeras de los Departamentos o Intendencias de la Costa Atlántica, no pueden hacerse adjudicaciones de baldíos en lotes continuos, sino dejando entre uno y otro lote adjudicado uno de mil hectáreas, que se reserva el Estado.
En consecuencia, es nula toda adjudicación de baldíos que se haga, en contravención a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 53. Los lotes intermedios que el Estado se reserva, conforme al artículo anterior, no son enajenables, pero sí pueden ser arrendados por el Gobierno.
Artículo 54. Los terrenos baldíos de cuyo dominio se desprende el Estado, a cualquier título, quedan sujetos a las servidumbres pasivas de tránsito, caminos, acueducto, irrigación y demás que sean necesarias para el desarrollo de los terrenos adyacentes.
Recíprocamente, los terrenos que continúen siendo del dominio del Estado, quedan sujetos a todas las servidumbres indispensables para el cómodo beneficio de los terrenos adjudicados.
La presente disposición debe insertarse en todas las adjudicaciones de baldíos.
Artículo 55. No puede hacerse adjudicación alguna de baldíos sin que se haya agregado al expediente un plano del terreno, acompañado de una exposición del agrimensor, en que se describan las condiciones del terreno, esto es, su clase, su temperatura, su altura sobre el nivel del mar, las aguas que lo bañen, los cultivos que se hallen dentro de él, sus productos naturales, etc.
Artículo 56. Derogado por el Artículo 10 de la Ley 85 de 1920.
Artículo 57. Si los cultivos u ocupación con ganados abarcaren menor extensión, se debe considerar al adjudicatario como un colono o cultivador respecto a la parte que ocupe, con todos los derechos anexos a esa condición, y con facultad de obtener una nueva adjudicación a ese título.
Artículo 58. Todo exceso obtenido en una adjudicación es denunciable en cualquier tiempo como baldío, por cuanto se reputa no haber salido del dominio nacional.
El denunciante que pruebe la existencia del exceso tiene derecho a que se le adjudique gratuitamente la mitad de dicho excesos y la preferencia para que se le adjudique el resto a cualquiera de los títulos establecidos en este Código, en cuanto el total no comprenda una extensión mayor de dos mil quinientas hectáreas.
Artículo 59. Los Municipios gozan del usufructo de los baldíos existentes dentro de su territorio cuando se lo conceda el Gobierno, y siempre que no estén ocupados por cultivadores o colonos.
Este usufructo no impide que se adjudiquen los terrenos en la forma establecida en este Código, y cesa una vez que se registren las respectivas adjudicaciones.
Artículo 60. Los terrenos baldíos no son enajenables a título de venta.
Artículo 61. El dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción.
Artículo 62. El Gobierno tiene sobre los baldíos las mismas facultades administrativas que sobre los demás bienes nacionales.
Artículo 63. De todos los expedientes relativos a adjudicaciones de baldíos se debe formar un archivo especial que ha de custodiarse en la Sección correspondiente del Ministerio que tenga a su cargo este ramo.
Artículo 64. Todos los gastos que ocasionen las diligencias sobre adjudicación de baldíos son de cargo de los peticionarios.
CAPÍTULO II
Delas concesiones de baldíos a los cultivadores o colonos.
Artículo 65. La propiedad de los baldíos se adquiere por su cultivo o su ocupación con ganados, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.
Artículo 66. Derogado por el Artículo 10 de la Ley 85 de 1920.
Artículo 67. Si la ocupación del baldío no se hace con cultivos de las clases indicadas, sino con ganados, el ocupante tiene los referidos derechos, con estas limitaciones:
a).La adquisición gratuita del terreno adyacente no tiene cabida sino cuando la parte ocupada esté cubierta de pastos artificiales, o cuando lo esté por naturales obtenidos con obras importantes, como desmontes, canales, diques, etc.
b). Si el ocupante tiene encerrado el terreno con cercas firmes y permanentes, capaces de impedir el paso de ganados, tiene derecho a la adjudicación gratuita delo cercado, siempre que no pase de dos mil quinientas hectáreas.
c). Los dueños de ganados que no hayan tenido que hacer ninguna de las obras indicadas, sólo tienen derecho al uso de los baldíos que ocupen con ellos, en cuando dicho uso no perjudique al servicio o al uso públicos, o a cultivadores o colonos de las otras clases mencionadas en este capítulo, o a las personas de que tratan los artículos 84 a 86.
Artículo 68. El establecimiento de cultivadores o colonos en los baldíos está sujeto a las limitaciones que imponen las disposiciones sobre minas, y a lo dispuesto o a lo que se disponga por la ley o el Gobierno, en relación con los destinados o que se destinen al servicio o al uso público.
Artículo 69. La persona que quiera hacer efectivos los derechos concedidos por los artículos anteriores debe dirigir una solicitud al Gobernador o al Intendente respectivo, en que se exprese lo siguiente:
a). El nombre con el cual se conoce el terreno, o si no lo tiene.
b). Los datos, por lo menos aproximados de la situación, de los colindantes, de los linderos y extensión del terreno, de las servidumbres que lo afecten y dela clase de cultivos hechos en él, o del número de cabezas de ganado, si de ocupación con éste se trata.
c). La circunstancia de haber sido establecidos los cultivos o hecha la ocupación por el solicitante o por otra u otras personas de quienes sea causahabiente; y
d). Las circunstancias no de estar destinado el terreno a ningún servicio o uso público, ni dentro de la extensión correspondiente a minas de aluvión en explotación.
Esta solicitud debe ir acompañada de una información sumaria de tres testigos, tomada con intervención del Ministerio Público, en que consten los hechos enumerados en la relación.
Artículo 70. Recibida la solicitud, el Gobernador, o el Intendente, en su caso, debe dirigir un despacho al Alcalde del Municipio de la ubicación del terreno, al cual ha de acompañarse un aviso de la solicitud, para que lo fije en la puerta de su oficina, por el término de treinta días, y en varios de los lugares más públicos del Municipio, impreso si fuere posible, y para que lo haga conocer del público, por bandos, dados en tres días de mercado consecutivos.
Este aviso debe publicarse en el periódico oficial del Departamento e Intendencia, si lo hubiere y en su defecto, en uno particular, si se publicare alguno en la respectiva Capital.
Artículo 71. Recibido en la Gobernación o Intendencia el despacho diligenciado, con la constancia de haberse practicado las diligencias prevenidas en el artículo anterior y agregado al expediente el período que contiene el aviso, se ordena la fijación del asunto en la lista por diez días.
Artículo 72. Durante los treinta días de que trata el artículo 70, en la Alcaldía, y los diez días de que habla el artículo anterior, en la Gobernación o Intendencia, cualquiera persona que tenga interés en ello puede oponerse a la adjudicación.
Artículo 73. Vencido el término de que trata el artículo 71, se da traslado del expediente al respectivo Agente del Ministerio Público, quien también puede oponerse a la adjudicación, si con ella ha de contravenirse a las disposiciones legales.
Artículo 74. Devuelto el expediente por el Agente del Ministerio Público, si hubiere oposición u oposiciones, el Gobernador o Intendente debe ordenar su remisión al respectivo Juez o Tribunal, para que las partes hagan valer sus derechos.
Si la decisión judicial definitiva fuere favorable al denunciante, recibido el expediente en la Gobernación o Intendencia, se debe ordenar el levantamiento del plano, de que trata el artículo 55, por un agrimensor nombrado por el Gobernador o Intendente respectivo, agrimensor que debe prestar el juramento que, conforme al código Judicial se exige a los peritos.
Para la práctica de esta última diligencia puede comisionarse al Alcalde del Municipio de la ubicación del terreno.
Artículo 75. Levantado el plano por el agrimensor y presentado por éste a la Gobernación o Intendencia, con la exposición de que trata el artículo 55, se ordena la remisión del expediente al Ministro respectivo.
Artículo 76. De la manera prescrita en los dos artículos anteriores debe procederse en el caso de que no se haga oposición a la solicitud de adjudicación.
Artículo 77. Llegado el expediente al Ministerio, se dicta por éste, dentro del término de los diez siguientes, la resolución a que haya lugar.
Si ésta es de adjudicación, tiene el carácter de título traslaticio de dominio, equivalente a una escritura pública, y debe inscribirse original en la Oficina de Registro correspondiente.
A este efecto, el Ministerio debe remitir la resolución al Registrador respectivo, con un oficio en que ordene la inscripción.
Hecha ésta, el Registrador debe devolver la resolución con la correspondiente nota de registro, para que se agregue al expediente, el cual debe quedar en el Ministerio, para formar parte del archivo, de que trata el artículo 63, y para que se puedan expedir al interesado o interesados las copias que soliciten.
Artículo 78. Las controversias que se susciten entre colonos que no hayan obtenido todavía título de adjudicación, o entre éstos y extraños que no exhiban resolución de adjudicación definitiva registrada, se tramitan y deciden como juicio de policía.
Artículo 79. Las controversias entre colonos y adjudicatarios, o entre aquellos o éstos, con terceros, que reclamen dominio sobre el terreno cultivado, ocupado o adjudicado, se deciden judicialmente, por la vía ordinaria; bien entendido que los cultivadores o colonos se deben considerar como poseedores.
Artículo 80. En los juicios de que tratan los artículos anteriores, en que sean parte cultivadores o colonos, que no hayan obtenido título de adjudicación, se debe citar y tener como parte al respectivo Agente del Ministerio Público.
CAPÍTULO III
De la aplicación de los baldíos al fomento de obras públicas.
Artículo 81. En los casos en que, conforme a la ley, deben darse terrenos baldíos para el fomento o pago de obras públicas, se deben expedir por el Ministerio, bonos o títulos de concesión, en las épocas y del modo establecidos en el respectivo contrato.
Cuando éste guarde silencio en el particular, entiéndase que la expedición de los bonos no puede hacerse sino cuando el contrato esté cumplido íntegramente.
Artículo 82. Los bonos o títulos de concesión son documentos públicos que se expiden a la orden, en que se hace constar que, con ellos, y previa sujeción a las reglas de este Código, puede obtenerse la adjudicación de baldíos en la cantidad de hectáreas que el título designe.
Artículo 83. Los bonos expresados son transferibles por la vía del endoso, como los efectos de comercio a la orden.
CAPÍTULO IV
De las concesiones a los descubridores de minas.
Artículo 84. Derogado.
Artículo 85. Los terrenos baldíos ocupados por minas de aluvión no pueden adjudicarse mientras las minas no sean abandonadas.
Artículo 86. El mismo derecho de que trata el artículo 84 se reconoce a quien descubra en terrenos baldíos algún producto valioso, cuya explotación haya sido desconocida antes en el país.
Artículo 87. El procedimiento para obtener las concesiones de que trata este capítulo, es el mismo señalado en el Capítulo II de este Título, con la diferencia de que el denunciante debe acreditar con prueba sumaria, practicada ante un Juez de Circuito, y con intervención del respectivo Agente del Ministerio Público, los hechos relativos al descubrimiento de las minas, o el descubrimiento del objeto valioso, en su caso.
CAPÍTULO V
De las adjudicaciones de baldíos a cambio de títulos de concesión o de deuda pública.
Artículo 88. La persona que quiera obtener una adjudicación de determinada parte de baldíos, a cambio de títulos de concesión, debe dirigir una solicitud al Gobernador o Intendente respectivo, a la cual ha de acompañar títulos por el número de hectáreas cuya adjudicación pida, solicitud en la cual ha de expresarse:
a). El nombre con el cual se conoce el terreno, o si no lo tiene.
b). Los datos, por lo menos aproximados, de su situación, colindantes y linderos, y de si hay o no dentro de éstos, porciones ocupadas por cultivadores o colonos o personas de aquellas a que se refieren los artículos 84 a 86.
c). Las circunstancias de no estar destinado a ningún uso público, ni dentro de la extensión correspondiente a minas de aluvión, en explotación.
Esta solicitud debe ir acompañada de una información sumaria de tres testigos, tomada con intervención del Ministerio Público, en que consten los hechos enumerados en la relación.
Artículo 89. Son aplicables a la concesión de baldíos, a cambio de títulos, las disposiciones contenidas en los artículos 70 a 77, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de aquella.
Artículo 90. En el caso de que dos o más personas soliciten que se les adjudique una misma porción de baldíos, debe preferirse al que hizo primero su solicitud. Pero si éste la abandonare o no hiciere gestiones para llevarla adelante, por espacio de seis meses, puede darse curso a las otras peticiones, con prelación, según el orden en que fueron presentadas.
Artículo 91. Los bonos o títulos dados en cambio de los baldíos adjudicados, deben cancelarse, y si queda algún excedente, se debe expedir al adjudicatario un título que represente la diferencia, sujetas estas operaciones a los reglamentos que expida el Gobierno.
Artículo 92. El procedimiento para obtener la adjudicación de baldíos, a cambio de títulos de deuda pública, es el mismo que se indica en los artículos anteriores con la sola diferencia de que antes de hacerse la adjudicación se procede a la diligencia de avalúo, de que trata el artículo 20 y a la consignación, por el solicitante, de los títulos necesarios que cubran ese avalúo.
En el caso de que resulte una fracción que no pueda cubrirse con tales títulos, puede admitirse la diferencia en dinero.
CAPÍTULO VI
De las adjudicaciones de baldíos para servicios públicos departamentales y municipales.
Artículo 93. Por medio de leyes especiales pueden destinarse porciones especiales de baldíos para el servicio público de los Departamentos, Intendencias y Municipios.
Artículo 94. Para la adjudicación definitiva de tales porciones, el Ministerio respectivo debe ordenar que, por el Departamento, Intendencia o Municipio agraciados, se haga la mensura y el levantamiento del plano, por un agrimensor, a quien debe exigírsele, por un Tribunal o Juez, el juramento que, conforme al Código Judicial se exige a los peritos.
Artículo 95. Recibido en el Ministerio el plano, junto con la exposición de que trata el artículo 55, se dicta la providencia de adjudicación y se ordena su inscripción en la correspondiente Oficina de Registro.
CAPÍTULO VII
Del destino de baldíos para el servicio público nacional, y para objetos especiales determinados por la ley.
Artículo 96. Siempre que se destine un baldío para un servicio o un uso público, por disposición de una ley o por decreto ejecutivo, se debe proceder al levantamiento de un plano y al pronunciamiento de un plano y al pronunciamiento de una resolución ministerial, en que se exprese el nombre del terreno, si lo tiene, su situación, sus colindantes y sus linderos, resolución que se publica en el Diario Oficial y se registra en la oficina respectiva de la ubicación del baldío para que éste deje de tener tal carácter.
Artículo 97. Cuando una ley destine un baldío para un objeto determinado, se debe dictar, por el Ministerio respectivo, previo el levantamiento del plano, una resolución semejante, la que ha de publicarse y registrarse en los términos expresados en el artículo anterior.
Artículo 98. Los expedientes formados en los casos previstos en estos artículos, deben agregarse al archivo de que trata el artículo 63.
CAPÍTULO VIII
De los bosques existentes en baldíos.
Artículo 99. Derogado por el Artículo 24 de la Ley 119 de 1919.
Artículo 100. Derogado por el Artículo 24 de la Ley 119 de 1919.
Artículo 101. Derogado por el Artículo 24 de la Ley 119 de 1919.
Artículo 102. Al arrendatario de un bosque le es prohibido hacer desmontes en las cabeceras de los ríos, y derribar los árboles de caucho u otras resinas.
Además de esta prohibición legal, el Gobierno, puede, en cada caso particular, establecer otras interdicciones tendientes a impedir que, so pretexto de explotación, se destruyan los bosques.
Artículo 103. El Gobierno puede, por medio de decretos, destinar determinadas porciones de los bosques existentes en baldíos, para ser explotados únicamente como bosques, ya por administración directa, ya a virtud de contratos de arrendamiento.
Artículo 104. Dictado un decreto de esa naturaleza, se procede a la práctica de las diligencias prevenidas en el artículo 96, verificado lo cual, el bosque entra en la categoría de los bienes a que se refiere dicho artículo, y toma la denominación de bosque nacional.
Artículo 105. Derogado por el Artículo 24 de la Ley 119 de 1919.
Artículo 106. Los bosques nacionales no son enajenables sino mediante autorización especial del Congreso.
CAPÍTULO IX
De la reserva territorial del Estado.
Artículo 107. Constituyen La reserva territorial del estado, y no son enajenables:
a). Las islas nacionales, de uno y otro mar de la República, y las de los ríos y lagos, de que trata el aparte c del artículo 45.
b). Las tierras baldías donde se encuentran las cabeceras de los ríos navegables.
c). Los lotes intermedios que deben dejarse entre los adjudicados, conforme al artículo 52; y
d). Una porción de veinticinco mil hectáreas en cada Departamento, y de cien mil en cada Intendencia, en los lugares que determine el Gobierno.
TÍTULO III
DE LAS MINAS
Artículo 108. Las minas de que trata el ordinal 2º del artículo 202 de la Constitución están sujetas, en cuanto a su administración y disposición, a las reglas generales referentes a los bienes fiscales; pero el Gobierno puede explotarlas también por medio de contratos, sujetos a la aprobación del Congreso o celebrados a virtud de una autorización especial, conferida por medio de una ley.
Artículo 109. Las minas de que trata el ordinal 3º del artículo 202 de la Constitución, excepto las de esmeraldas, y aquéllas a que se refiere el aparte b del artículo 4º de este Código, son denunciables por personas naturales o jurídicas, y explotables por ellas, en los términos y dentro de los límites señalados por el Código de Minas y las leyes que lo adicionan y reforman.
Artículo 110. El peso que servirá de base para toda liquidación será el que resulte del reconocimiento, siempre que la diferencia en menos con lo manifestado no baje del 15 por 100, pues si bajare, se castigará el error con el 20 por 100 del valor que debiera pagar el mayor peso declarado.
Si resulta mayor que el manifestado en más de un 10 por 100, se castigará el exceso con un recargo de 20 por 100.
Artículo 111. En toda adjudicación de baldíos se entiende que quedan expresamente exceptuados los depósitos y minas de que tratan los apartes c y d del artículo 4º.
Artículo 112. Derogado por el Artículo 3 de la Ley 75 de 1913.
Artículo 113. La persona que explote una mina o un depósito de los indicados en los artículos 110 y 111, sin previo contrato con el Gobierno, se considera como responsable del delito de hurto.
Artículo 114. La persona que denuncie una explotación delictuosa, de las mencionadas en el artículo anterior, tiene los derechos conferidos por el artículo 29.
TÍTULO IV
DE LAS SALINAS
Artículo 115. El Estado conserva la propiedad exclusiva de las minas de sal y vertientes de agua salada, descubiertas o que se descubran en su territorio.
Exceptúanse las fuentes de agua salada cuya concentración no exceda de seis grados del areómetro de Beaumé, que pueden ser explotadas libremente por los particulares.
Artículo 116. La sal marina es propiedad del Estado, y, por consiguiente, sólo a éste corresponde el derecho de extraerla en las costas de la tierra firma o de las islas, ya en sus propias salinas, ya en las de propiedad particular, previo arreglo con el dueño del suelo.
La extracción de la sal, en unas y otras salinas, se sujeta a la reglamentación del Gobierno, y ésta, a las disposiciones generales de este Código, en materia de administración y disposición de bienes fiscales.
Artículo 117. En el sentido legal, la producción de sal en las salinas terrestres, se divide en dos operaciones distintas: la explotación y la elaboración.
Artículo 118. La explotación corresponde al Gobierno, ya por administración directa, ya por contrato, y consiste en obtener la sal en su estado natural, la que obtenida así, se denomina vijua o gema, o agua salada.
Artículo 119. La elaboración corresponde a las personas que quieran ejercer esa industria y compren al Gobierno el agua salada o la sal vijua, y consiste en las operaciones que se ejecutan por medios industriales para producir sal compactada o sal grano de caldero.
Artículo 120. La Administración de las salinas corresponde al Gobierno, de acuerdo con las reglas establecidas en el capítulo I del Libro primero de este Código, o en las que se contengan en ley especial, o en reglamentos ejecutivos dictados por aquel, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución.
TÍTULO V
DEL LASTRE
Artículo 121. El precio del lastre que tomen los buques en las costas nacionales debe ser cubierto en la oficina de manejo que designe el Gobierno.
El precio de este bien de propiedad nacional se fija por el Gobierno en decretos de carácter general.
LIBRO SEGUNDO
Del Tesoro Nacional
Artículo 122. El Tesoro Nacional se compone de los ingresos a que se refiere el artículo 5º.
TÍTULO I
DEL PRODUCTO DE LOS BIENES NACIONALES
Artículo 123. El producto de los bienes nacionales, ya provenga de su administración directa por el Estado, ya de su arrendamiento, ya de su enajenación, hace parte del Tesoro Nacional.
Artículo 124. Si la ley no dispone otra cosa en cada caso particular, ese producto se destina, como el del impuesto, al servicio del mismo Tesoro.
TÍTULO II
DE LOS SERVICIOS NACIONALES
Artículo 125. Para los efectos de este Código, se denominan servicios nacionales los que presta el Estado a los particulares y que dan lugar a la percepción, por parte de éste, de cantidades de dinero que son de ordinario inferiores al costo de tales servicios.
Artículo 126. El producto de los servicios nacionales ingresa y se destina al servicio del Tesoro Nacional.
CAPÍTULO I
Del régimen monetario.
Artículo 127. Derogado por el Artículo 6 de la Ley 167 de 1938.
Artículo 128. Se pueden acuñar las siguientes monedas de oro, a la ley indicada en el artículo anterior y con el peso correspondiente:
El doble condor, de valor de veinte pesos.
El condor, de diez pesos.
El medio condor, de cinco pesos, y
El cuarto de condor, de dos pesos cincuenta centavos.
Artículo 129. La acuñación de la moneda es privativa del Estado.
Artículo 130. Derogado por el Artículo 6 de la Ley 167 de 1938.
Artículo 131. Pueden emitirse monedas de plata a la ley de novecientos milésimos de fino y con el peso correspondiente a su valor, a razón de veinticinco gramos por cada cien centavos, en piezas de un peso cincuenta, veinte y diez centavos.
Artículo 132. Dichas monedas no pueden emitirse sino dentro de los límites que señala una ley especial y con poder liberatorio limitado a diez pesos en cada transacción.
Artículo 133. Pueden emitirse monedas de níquel en piezas de uno, dos y cinco centavos, a la ley de veinticinco por ciento de níquel y setenta y cinco por ciento de cobre; y de dos, tres y cuatro gramos de peso, respectivamente.
Artículo 134. Dichas monedas no pueden emitirse sino dentro de los límites que señale una ley especial y con poder liberatorio limitado a dos pesos en cada transacción.
Artículo 135. Es prohibida la introducción al país de monedas de plata y níquel que no sean emitidas por el Gobierno, dentro de los límites fijados por la ley.
Artículo 136. Por ley especial, y en su defecto por decreto ejecutivo, se determinan la leyenda, grabados y demás condiciones de las monedas, con subordinación a lo establecido en los artículos anteriores.
CAPÍTULO II
Del servicio de correos y telégrafos.
Artículo 137. El Estado presta el servicio de correos y telégrafos en el territorio nacional.
El primero de tales servicios puede prestarse también libremente por los Departamentos, los Municipios y los particulares.
El segundo sólo puede prestarse por el Estado, o por las personas naturales o jurídicas con las cuales se haya contratado o se contrate su establecimiento, en nombre de aquél, o que obtengan o hayan obtenido del Gobierno el respectivo permiso.
Artículo 138. La disposición contenida en el inciso tercero del artículo anterior se aplica al servicio de comunicaciones telefónicas, inalámbricas, u otras análogas establecidas o que se establezcan.
Artículo 139. Corresponde a los Municipios la concesión del permiso a particulares para el establecimiento de tales servicios por sus vías públicas.
Artículo 140. La organización del servicio de correos se acomoda a las disposiciones de la Unión Postal Universal; en defecto de ellas, a las contenidas en este Código o en leyes especiales, y a falta de éstas a la reglamentación del Gobierno.
Artículo 141. El pago del servicio postal que se presta al público se hace por medio de especies que el Gobierno emite con tal objeto, como sellos de correo, tarjetas, cubiertas de valor, cubiertas de servicio postal y patentes, de los valores y clases que se determinan en las convenciones postales, en las leyes y en los reglamentos.
Artículo 142. La emisión de especies postales es una facultad privativa del Estado.
Artículo 143. El pago del servicio telegráfico que se presta al público se puede hacer en dinero o en especies, según lo que disponga al efecto la ley o el decreto reglamentario.
CAPÍTULO III
De los servicios de muelle, faro, práctico y remolque
Artículo 144. El servicio de los muelles establecidos o que se establezcan en los puertos nacionales directamente por el Estado, o por personas que hayan contratado o contraten su establecimiento, se paga por razón de los buques que atraquen a ellos.
Artículo 145. Hay dos clases de faros: faros de puerto, que son aquellos establecidos en los puertos o en sus cercanías y sirven para indicar la entrada a ellos, y faros de costa, que son aquellos situados en cualquier sitio de la costa firma o de las islas, que sirven a los buques de puntos de referencia o indicación de peligros.
Para los efectos del pago del servicio se reputan faros de la primera clase los dela segunda que han servido a los buques de puntos de referencia o indicación de peligro para arribar a un puerto colombiano.
Artículo 146. El servicio de los faros de puerto se paga por los buques que llegan a éstos, y el de los faros de costa por los buques que se han servido de ellos y arriban a un puerto colombiano, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 147. Los buques que zarpan de un puerto colombiano con destino a uno extranjero y que en su rumbo han de hacer uso de faros nacionales de costa, pagan el servicio en el puerto de salida.
Artículo 148. El servicio de práctico se consigna en la caja de la aduana respectiva, y se reparte por mitad entre el Estado y el práctico que lo preste.
Artículo 149. Es obligatorio para los buques, tanto a la entrada como a la salida, servirse del práctico oficial en aquellos puertos donde el Gobierno haya establecido o establezca ese servicio.
Artículo 150. Los buques que se sirvan de remolcadores, pagan ese servicio al Estado o a la persona con quien esta haya celebrado contrato para el establecimiento de tal servicio.
Artículo 151. Toca a la ley, en general, o al contrato respectivo, en su caso, la fijación de los precios que deben exigirse por la prestación de los servicios de que trata este capítulo.
Artículo 152. No están sujetos al pago de los servicios de faro y muelle los buques de guerra de las naciones amigas, los cuales no pagan tampoco los de remolque y práctico en la parte que le corresponde al Estado.
TÍTULO III
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Preliminares
Artículo 153. Son impuestos nacionales las cantidades que exige el Estado para subvenir al servicio del Tesoro Nacional.
Artículo 154. Los impuestos nacionales no pueden decretarse en tiempo de paz sino por medio de ley.
En tiempo de guerra pueden establecerse transitoriamente los que el Gobierno decrete dentro del radio de las atribuciones que le confiere la Constitución, o las que tenga a virtud de leyes especiales.
Artículo 155. Los principales impuestos nacionales son: los de aduana, los de tonelaje, los derechos consulares y los de patentes de privilegio y marcas de fábrica, en los cuales se ocupa este Código.
CAPÍTULO II
Del impuesto de aduana.
Artículo 156. Este impuesto se liquida en la aduana del respectivo puerto habilitado sobre las mercancías de importación o exportación, o en las oficinas postales, cuando las mercancías se introducen o exportan en paquetes o encomiendas.
También puede disponerse por leyes especiales que se liquide y pague un impuesto por el tránsito o depósito de mercancías en los puertos abiertos o que se abran para esa clase de operaciones.
Artículo 157. Derogado por el Artículo 7 de la Ley 97 de 1923.
Artículo 158. El importador de mercancías extranjeras residente en plaza distinta de la de la aduana, puede obtener, previa la prestación de una fianza solidaria por dos personas que reúnan las condiciones de que trata el Código Civil, que no se le cobre el valor del impuesto de aduana, dentro de los límites de la cantidad asegurada, sino por medio de una letra girada a su cargo por el Administrador de la aduana respectiva, a quince días vista.
El introductor residente en el mismo lugar de la aduana goza del mismo plazo de quince días, si otorga o tiene otorgada la fianza de que trata el inciso precedente.
Artículo 159. Gozan de franquicia aduanera los siguientes artículos:
-
- Los mencionados expresamente en las leyes sobre tarifa de aduanas.
-
- Los que, conforme a contratos vigentes, estén libres del pago del impuesto.
-
- Las producciones naturales de los países a los cuales se les haya concedido o se les concediere franquicia, con carácter de reciprocidad, por tratados públicos.
-
- Los que para el servicio oficial o para su propio uso importen los Ministros o Agentes Diplomáticos extranjeros que se acrediten ante el Gobierno de Colombia, siempre que las naciones a que pertenezcan concedan igual exención a los Ministros y Agentes Diplomáticos de la República, y que se cumpla con los requisitos que la ley exige sobre la materia.
-
- Los que para el servicio oficial o para su propio uso traigan consigo los Ministros o Agentes Diplomáticos de naciones con las cuales no exista tratado en que se estipule exención especial.
6º. Los objetos que se introduzcan por cuenta del Gobierno Nacional, de cualquiera naturaleza que sean; pero las notas de los pedidos de tales objetos deberán ser comunicadas al Ministerio de Hacienda antes de enviarlas, para que dicho Ministerio dé a la respectiva aduana la ordena de dejarlos pasar libres de derechos.
Artículo 160. Gozan de franquicia aduanera, con las limitaciones que en seguida se expresan:
1º. Los equipajes que los Ministros diplomáticos de Colombia en el Extranjero traigan consigo al país, hasta el peso de mil kilogramos, con tal que el regreso se verifique dentro de los seis meses subsiguientes a la cesación de sus funciones oficiales; pero los Ministros ad honorem no tendrán franquicia sino hasta quinientos kilogramos.
2º. Los equipajes de los viajeros que procedan del Extranjero, hasta el peso de ciento cincuenta kilogramos; pero los niños menores de diez años sólo tendrán franquicia por setenta y cinco kilogramos y los niños de brazos, por cincuenta.
3º. Los equipajes de los inmigrantes, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal anterior, y además las herramientas e instrumentos de su oficio y el mueblaje de casa que no sea nuevo. Esta franquicia no comprenderá en ningún caso artículos de comercio, y no podrá extenderse a más de quinientos kilogramos por persona adulta, sin contar el equipaje.
Artículo 161. Para que los equipajes a que se refiere el artículo anterior gocen de franquicia, es indispensable que sean presentados por sus propietarios al tiempo de pasar por las aduanas y entrar en el territorio nacional.
Artículo 162. Por el exceso de equipaje sin factura pagarán los efectos que lo compongan el derecho que corresponda a su respectiva clase, según la tarifa de aduana, más un recargo del 25 por 100.
Artículo 163. La franquicia concedida a los equipajes de viajeros sólo podrá otorgarse por dos veces, a cada uno de ellos, dentro de un período de doce meses. Por la tercera vez, y por las subsiguientes el favor se limitará a la tercera parte de la cantidad o peso señalado para cada caso.
Artículo 164. Entiéndase por equipaje, para los efectos de los artículos anteriores, el conjunto de objetos de uso que el viajero traiga consigo y que el desembarque en el mismo puerto en que él pise el territorio nacional; pero de ninguna manera se considerarán como equipaje piezas de tela o ningún otro artículo de comercio.
Artículo 165. Denomínase inmigrante, para los efectos del artículo 160, el extranjero que entra al país con ánimo de domiciliarse en él, sin haber estado antes en éste, que trae consigo una certificación del Cónsul colombiano respectivo, en que conste que ante él se presentó a hacerle manifestación jurada de dirigirse a la República con tal objeto.
Todo inmigrante debe traer, certificada por el Cónsul, la factura de los objetos que introduce.
Artículo 166. Para los efectos fiscales se clasifican de la siguiente manera las operaciones comerciales sujetas al régimen de los puertos nacionales:
Importación: que consiste en introducir productos procedentes del Exterior.
Exportación, que consiste en enviar al Exterior productos nacionales o extranjeros nacionalizados.
Tránsito, que consiste en el paso de productos procedentes del Exterior por el territorio nacional, con destino a otra nación.
Depósito, que consiste en colocar productos procedentes del Exterior en los almacenes de una aduana, con ánimo de reexportarlos.
Comercio costanero, que es el que, en general, se hace entre los puertos de la República con productos nacionales o extranjeros nacionalizados; y
Cabotaje, que consiste en el tráfico especial que se hace por mar entre los puertos habilitados de la República con productos extranjeros nacionalizados.
Artículo 167. Los puertos nacionales son de las siguientes clases:
Habilitados, que son aquellos por los cuales pueden hacerse las operaciones de importación y exportación, o sólo una de ellas, casos en los cuales toman las denominaciones especiales de habilitados para la importación o habilitados para la exportación, respectivamente.
Francos, que son aquellos por los cuales pueden hacerse las operaciones comerciales de que trata el artículo anterior, sin sujeción al pago del impuesto de aduana; y
De depósito, que son aquellos en los cuales se hace exclusivamente la operación comercial que lleva ese nombre.
Artículo 168. Por medio de leyes pueden declararse nuevos puertos habilitados, francos y de depósito.
El Gobierno puede cerrar transitoriamente un puerto por graves motivos de salubridad pública.
Artículo 169. Por los puertos habilitados y con sujeción a las disposiciones especiales dictadas por medio de leyes o decretos reglamentarios, se pueden hacer las operaciones de tránsito, cabotaje, depósito y comercio costanero.
Artículo 170. Para los efectos fiscales pueden establecerse aduanas en localidades que toman el nombre de puertos terrestres o fluviales, habilitados para la importación, la exportación o el tránsito.
Artículo 171. Mientras no sean habilitados, no puede hacerse en los puertos de las islas nacionales otro comercio que el costanero.
Artículo 172. Es prohibido a los buques que hacen el comercio de cabotaje o el costanero conducir productos extranjeros que no hayan sido nacionalizados.
Se entiende por producto nacionalizado el que ha sido reconocido en una aduana para el efecto del pago del impuesto.
Artículo 173. Es prohibido el comercio entre un puerto franco y otro no habilitado.
Artículo 174. El comercio entre un puerto franco y otro habilitado se reputa, para los efectos del pago del impuesto, como de importación.
Artículo 175. Constituye contrabando el hecho de introducir al país productos de procedencia extranjera, o el tratar de ejecutarlo, con ánimo de no pagar el impuesto de aduana, o de pagar uno menor, o de violar una prohibición constitucional o legal.
Constituye también contrabando el hecho de exportar o tratar de hacerlo, productos gravados con impuesto por razón de esa operación comercial, o con ánimo de violar una prohibición de las clases indicadas.
Artículo 176. Son actos de contrabando, independientemente de otros que se ejecuten con los fines indicados en el artículo anterior, los siguientes:
a). La importación de productos de procedencia extranjera que, haciéndose por puertos que no sean francos, no pasen por la aduana respectiva.
b). La exportación de productos nacionales o extranjeros nacionalizados por puertos no habilitados para ese comercio.
c). La importación o exportación de los productos respectivos, dándoles en las facturas o demás documentos de los que deben presentarse a las aduanas, denominaciones diversas, o haciendo declaraciones distintas de las que corresponden, con la mira de no pagar el impuesto, o de pagar uno menor.
d).La introducción fraudulenta de ciertos productos que pagan un impuesto mayor en bultos que, según esos documentos, dicen contener productos que pagan uno menor, o que no pagan impuesto.
e). La introducción de artículos de prohibida importación.
Artículo 177. Independientemente de las penas que puedan corresponder a los contrabandistas en virtud de otras leyes, quedan ellos privados, en beneficio del Estado, de la propiedad de los objetos que hayan introducido o exportado o pretendido introducir o exportar fraudulentamente.
Artículo 178. El conocimiento de los juicios sobre contrabando corresponde a las autoridades determinadas en el código Judicial o en leyes especiales.
Para la investigación de este delito son funcionarios de instrucción los que tienen ese carácter, conforme a las reglas generales, y además, el empleado superior de la respectiva aduana, el Contador de la misma y los Jefes de Resguardo.
Artículo 179. Cuando se haga una importación o una exportación de artículos clasificados en las tarifas, de modo distinto del manifestado por el importador o exportador, y no pueda imputarse a éstos la comisión del delito de contrabando, por falta de voluntad o malicia, quedan a tales importador o exportador expeditos el derecho de reclamar contra el aforo practicado por el Administrador de la Aduana a este mismo, y el de apelación subsidiaria ante el Jurado de Aduanas.
Entretanto, se decide el recurso, el interesado debe pagar el impuesto liquidado por el Administrador, en los términos de que tratan los artículos 157 y 158, con derecho a su devolución, en el caso de que el Jurado encuentre exequibles sus pretensiones.
Artículo 180. El Gobierno puede disponer, cuando lo tenga por conveniente, que sean revisados los cargamentos de mercaderías extranjeras que se internen. La revisión puede ser ocasional y especial, o decretarse en términos generales, para verificarse en los puntos y por los empleados o comisionados que designe el Gobierno.
La revisión de los cargamentos de mercaderías solo puede verificarse en lugares del tránsito en que se haga fácil el reempaque de ellas.
Artículo 181. Cuando se denuncie al Gobierno o al Administrador de la Aduana que se han introducido mercancías sin pagar derechos de importación puede exigir del introductor que exhiba la factura original de dichas mercancías y la liquidación de la aduana, en la cual conste que ha pagado los derechos respectivos. Si del examen y comparación de los documentos con las mercancías no resultare que se han satisfecho los derechos de importación, se debe proceder a la instrucción del sumario correspondiente.
Artículo 182. Cuando el importador no pueda sacar de la aduana sus productos, dentro de los seis meses siguientes al reconocimiento, por no haber pagado o asegurado el impuesto, en los términos prevenidos en los citados artículos 157 y 158, el Administrador debe venderlos en pública subasta.
Del producto de la venta se deduce el valor del impuesto, con un recargo del 10 por 100 y el resto se le entrega al interesado.
Si los objetos son corruptibles o susceptibles de merma, la venta se hace antes de que se corrompan o mermen, previa notificación personal al interesado o a su comisionista.
ARTÍCULO 183. Los objetos que se apropia el Estado, en los casos previstos en el artículo 177, los enajena éste en los términos señalados en los artículos 12 y siguientes.
CAPÍTULO III
Del impuesto de tonelaje.
Artículo 184. El impuesto de tonelaje es el que se cobra a los dueños de los buques que entran a los puertos nacionales, por razón del número de toneladas de productos que descargan en ellos.
Este impuesto se paga en la caja de la aduana del puerto habilitado, y en la oficina recaudadora respectiva, en los puertos francos.
Artículo 185. Los buques que hacen el comercio de cabotaje, o el costanero, sólo pagan la mitad del impuesto.
Artículo 186. La cuantía de éste se señala en ley especial.
Artículo 187. No están sujetos al pago del impuesto de tonelaje:
a). Los buques de guerra de naciones amigas, que descarguen simplemente productos que no estén sujetos al impuesto de aduana.
b). Los mercantes, que conduzcan inmigrantes en número mayor de cincuenta.
c). Los que obtengan o hayan obtenido la exención por tratados públicos; y
d). Los que la obtengan o la hayan obtenido a virtud de contratos celebrados válidamente con el Gobierno.
CAPÍTULO IV
Del impuesto consular.
Artículo 188. El impuesto consular es el que se paga por razón de las certificaciones que expiden los Cónsules sobre los sobordos y facturas, relativos a buques que han de atracar y mercancías que se introduzcan al territorio nacional.
Artículo 189. Este impuesto se paga en el Consulado que expide la certificación; pero si se trata de productos que se introducen al país en encomienda postal, se paga en la oficina de correos que la entreva, previa la presentación a ésta de la factura comercial respectiva.
Artículo 190. La cuantía del impuesto y la clasificación de los productos por él afectados, son materia de ley especial, así como lo es la determinación de las condiciones que deben llenar los sobordos y facturas.
CAPÍTULO V
Del impuesto de patentes de invención y del registro de marcas de fábrica.
Artículo 191. El impuesto de patentes de invención es el que cobra el Estado, por la concesión que hace, de cuerdo con la ley especial sobre la materia, de privilegios para el uso exclusivo de cualquier invento o perfeccionamiento de máquinas, aparatos mecánicos, combinación de materias, o método de procedimiento de útil aplicación a la industria, artes o ciencias, o de alguna manufactura o producto.
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