Sobre protección de la propiedad industrial
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Sección primera.
Marcas de fábrica, comercio y agricultura.
Preliminares.
Artículo 1.° Toda persona natural o jurídica, de nacionalidad colombiana o extranjera tiene derecho a distinguir sus artículos fabriles, de comercio o agrícolas, por medio de marcas, y a registrar éstas conforme a la presente Ley.
Artículo 2.° Las marcas son nacionales o extranjeras: son nacionales las que se depositan o registran por primera vez en Colombia. Son extranjeras las que habiendo sido registradas anteriormente en otro país, se registran luego en Colombia.
Las marcas extranjeras gozarán, mediante el registro, de los mismos derechos que las nacionales si en el país donde se ha producido o elaborado el artículo, las marcas colombianas gozan del mismo favor, salvo lo estipulado en tratados públicos.
Artículo 3.° Podrán usarse como marcas las denominaciones de los objetos y los nombres de las personas, siempre que revistan una forma especial; los emblemas, los monogramas, escudos de armas, grabados, dibujos estampados, las viñetas, sellos, timbres, relieves, franjas, figuras, nombres de fantasía o arbitrarios; los números, letras, palabras y frases, cuando revistan una forma especial; las envolturas, empaques o envases do dos objetos, y cualesquiera otros signos que sirvan para distinguir la manufactura de una fábrica; los productos de las industrias agrícolas o extractivas o los objetos de un comercio.
Artículo 4.° No se considerarán como marcas y por consiguiente no podrán registrarse, las letras, palabras, nombres o distintivos que usan las entidades de derecho público; los escudos y emblemas de las mismas entidades; la forma ni el color que se dé a los artículos o productos por el fabricante; los nombres o locuciones que hayan pasado a ser de uso común, y los signos que no presenten caracteres de especialidad y novedad; las designaciones comúnmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos o la clase a que pertenecen; los dibujos o expresiones contrarias a la moral pública; el nombre de una persona natural o jurídica, si no se presentare bajo una forma especial y distintiva.
Los nombres y los escudos de armas de entidades, y los retratos de las personas no podrán usarse como marcas, ni registrarse sin el consentimiento de aquéllos o de sus herederos.
Tampoco podrá usarse ni registrarse una marea ya registrada o usada por otro, si estuviere destinada a artículos de la misma naturaleza de los garantizados con la marca registrada, y que pueda presumirse que tiende a imitar la marca ya registrada.
No podrá usarse ni registrarse como marca de comercio o de agricultura una marca registrada ya como marca de fábrica, ni viceversa.
Tampoco podrá usarse ni registrarse como marca de comercio, o de agricultura, una marca semejante a otra ya registrada o usada como marca de fábrica, ni viceversa.
Los nombres de localidades de dominio privado sólo podrán usarse como marcas, por los propietarios de las dichas localidades, a menos que esos nombres hayan entrado al uso general, o que se adopten especificaciones suficientemente claras, para evitar toda confusión.
Los nombres geográficos, cuando constituyen parte esencial de la marca, las banderas, gallardetes, escudos, insignias especiales, comerciales o marítimas de las naciones, sólo pueden usarse para indicar la procedencia de un artículo o de un producto.
Sección segunda.
Propiedad y oso de las marcas.
Artículo 5.° Las marcas dan a sus dueños el derecho exclusivo de usarlas, bajo las condiciones que adelante se expresarán. Este derecho se justificará por medio de títulos expedidos por el Poder Ejecutivo de la República, bajo el nombre de Registro de mareas, y en la forma que esta Ley determina.
Artículo 6.° Es dueño exclusivo de una marca quien primeramente hubiere hecho uso de ella para distinguir sus artículos o productos, pero la marca no gozará de los derechos y garantías que esta Ley concede, si no fuere inscrita con todas las formalidades señaladas en ella.
Artículo 7.° La propiedad, de una marca consiste en el derecho de usar de ella exclusivamente en los artículos o productos a que se destina, y en otro de la misma naturaleza, del mismo fabricante, comerciante o productor; en el derecho de oponerse al uso y registro de cualquiera otra que pueda producir directa o indirectamente confusión de los artículos o productos garantizados con ella, y en el derecho de ceder o traspasar su uso a otras personas.
Artículo 8.° La marca deberá usarse necesariamente en el artículo o producto a que se le destina. Si no se usare dentro de dos años, contados desde la fecha del registro, o si dejare de usarse por un año seguido, caducará el derecho. Pero si la marea fuere extranjera, no es necesaria la importación inmediata del artículo al territorio nacional, y no caducará si fuera de la República se usare dentro del plazo expresado en el artículo o producto a que está destinada.
Artículo 9.° La marca puede colocarse sobro las manufacturas o productos; sobre sus envases, empaques, catálogos, prospectos, etc., y podrá usarse en diferentes tamaños.
Artículo 10. Cuando una marca de fábrica no se deposite y registre, no preconstituye derecho ninguno del dueño contra terceros.
Sección tercera.
Del registro de las marcas.
Artículo 11. Toda persona, natural o jurídica, de nacionalidad colombiana, o extranjera, propietaria de una marca, puede adquirir derecho exclusivo de usarla en todo el territorio de la República, mediante la formalidad de registro o inscripción en el Ministerio respectivo, para lo cual el interesado se dirigirá al Ministerio por sí mismo o por medio de mandatario, en solicitud del registro .
La solicitud se hará en papel sellado, y se expresará en ella el nombre y domicilio del dueño de la marca; el nombre y domicilio del mandatario, cuando la petición se haga por apoderado; una relación o descripción detallada de la marca en lengua castellana, determinando con toda claridad la parte esencial de la marca o su principal signo distintivo; las manufacturas, productos u objetos a que se destina la marca; la nacionalidad de la manca, en el caso de que haya sido ya registrada o depositada en otro país, y el país y la ciudad o lugar de donde sean los artículos o productos en que se va a usar o se está usando la marca.
A la solicitud se acompañará:
1.° el poder, si la solicitud se hace por medio de apoderado; 2.°, tres ejemplares, por lo menos, de la marca que se va a registrar; cada una de las hojas de estos ejemplares llevará una estampilla de timbre nacional de valor de diez centavos; 3.°, un pequeño grabado (clisé), en madera o metal, que pueda usarse en el periódico oficial, al nivel del tipo que se imprima, y el cual no 'deberá tener más de doce centímetros por lado. Cuando la marca consiste en una banda de una longitud mayor de doce centímetros, o en un conjunto de signos, esta banda y los signos pueden dividirse en varias partes, que se reproducirán en otro o en otros clisés de las mismas dimensiones, los cuales se imprimirán unos a continuación de otros, o reproducirse, reducidos proporcionalmente, en un solo clisé; 4.°, el consentimiento por escrito de la persona, cuando el nombre o el retrato o el facsímile de la firma de ésta constituye la marca o el signo distintivo de la marca que se quiera registrar a nombre de otra persona-, este consentimiento se escribirá en papel sellado, o en papel común, con una estampilla de diez centavos; y 5.°, el recibo de la Tesorería General de la República, en el cual conste que se han pagado los derechos prescritos en esta Ley.
Artículo 12. Presentada la solicitud, el empleado de registro del Ministerio extenderá al pie de ella y en el libro de registro correspondiente una diligencia, en que conste el día y la hora de la presentación de la solicitud y el número de hojas de ésta. Dicha diligencia la firmarán el empleado de registro y el interesado.
Artículo 13. Si la solicitud estuviere de acuerdo con el artículo, el Ministro, a quien el Secretario informará sobre el particular por escrito al pie de la solicitud, ordenará que ésta y el clisé se publiquen en el Diario Oficial por tres veces, y a costa del interesado, y pasados sesenta días, contados desde el siguiente al de la última publicación, y siempre que no hubiere mediado reclamación legal en contra del registro, resolverá que se verifique éste en el libro correspondiente.
Parágrafo. Si la solicitud no estuviere en la forma legal, el Ministro ordenará que se devuelva al interesado para que haga las correcciones del caso, o para que acompañe las piezas que falten de las exigidas por la ley.
Artículo 14. Si alguien alegare que la marca, que se quiere registrar o que está ya inscrita, le pertenece por haber sido el primero que pública y notoriamente la ha usado en los últimos cinco años, podrá oponerse al registro de ella o pedir que se cancele el registro, si la marca estuviere ya inscrita. El Ministro en estos casos enviará la solicitud del reclamante y los antecedentes del negocio al repartimiento de los Jueces del Circuito de Bogotá, para que el incidente de oposición se resuelva en juicio sumario. El término de prueba del juicio sumario en estos negocios podrá prorrogarse hasta por diez días más del señalado en el Código Judicial para estos juicios, siempre que lo pida alguna de las partes.
Las apelaciones en estos juicios se surtirán para ante el Tribunal Superior, conforme a las reglas generales.
Parágrafo. Este mismo procedimiento se seguirá en los casos de oposición al registro de una marca que, conforme a los términos de la presente Ley, sea falsificación o imitación de otra ya registrada.
Artículo 15. Ejecutoriada la sentencia dictada en los juicios de oposición o de demanda de cancelación de registro de marca, se publicará un extracto de ella en el Diario Oficial, a costa de la parte favorecida, y el Juez devolverá al Ministerio el expediente original para los fines consiguientes.
Artículo 16. Cuando la sentencia que se dicte en estos juicios sumarios fuere favorable a la parte que se opuso al registro de la marca, no se dará curso a la solicitud del registro, o se cancelará la inscripción, si se tratare de una marca ya registrada. En esta sentencia se condenará a la parte desfavorecida al pago de costas judiciales.
Artículo 17. En los casos en que no hubiere oposición al registro de la marea, o en que el derecho a la oposición sea negado por el Juez, se hará el registro y se expedirá al interesado una certificación del registro, certificación que constituirá el título de propiedad de la marca y que se publicará una vez en el periódico oficial.
Esta certificación se extenderá en papel sellado, y llevará la firma del Ministro y el sello del Ministerio y la anotación del Jefe de la Sección respectiva de haber quedado inscrita la certificación en el libro correspondiente de marcas.
Artículo 18. En la misma Resolución en que el Ministerio ordene la inscripción de una marca, dispondrá que se archive el expediente y que se expidan al interesado las copias que solicitare. Uno de los ejemplares de la marca, debidamente anotado, se devolverá al peticionario para que lo adhiera a la certificación del registro.
Artículo 19. La Resolución sobre la inscripción de una marca transcribiráse literalmente en el libro de registro de marcas, con indicación de la fecha, y el Secretario del Ministerio certificará al pie, que es copia autentica de la Resolución dictada por el Ministro, e indicará el número del expediente en que constan las actuaciones originales.
Artículo 20. El registro de una marca sólo tiene valor por veinte años, terminados los cuales caducará si oportunamente no se pidiere renovación. Cada renovación durará veinte años. 'Todo registro puede renovarse antes de que caduque, y siempre que se hayan pagado los derechos prescritos en esta Ley para la renovación. Presentado el correspondiente recibo de haberse pagado los derechos en la Tesorería General de la República, se anotará en el libro de registro, y al pie de cada inscripción, la renovación de la marca, y se dará al interesado un certificado de la renovación.
Artículo 21. Los efectos del registro se retrotraen a la fecha en que fue solicitado.
Artículo 22. Toda marca puede heredarse y enajenarse.
Artículo 23. La marca sólo podrá ser traspasada con la industria a que pertenece el artículo para el cual se destina, y la venta de la industria comprenderá necesariamente el traspaso de la marca, salvo estipulación en contrario. Todo traspaso de una marca deberá anotarse en el libro de registro, y si no se hiciere la anotación, no tendrá valor alguno el traspaso de la marca.
Artículo 24. El registro de las marcas se hará sin examen previo, es decir, sin cerciorarse de la utilidad del objeto y la calidad y cualidades o propiedades de los productos a que se destinen, bajo la exclusiva responsabilidad del interesado, y dejando en todo caso a salvo los derechos de tercero.
Artículo 25. Si el procedimiento para hacer una marca fuere un secreto, y el interesado quisiera conservarlo en reserva, lo expresará así en la solicitud, y describirá el procedimiento en pliego cerrado, pliego que sólo se abrirá en caso de litigio.
Artículo 26. La concesión de registro de marcas cansará, a favor del Tesoro Público, un derecho de quince pesos oro por cada marca, derecho que el interesado consignará previamente en la Tesorería General de la República, al hacer la solicitud del registro.
Parágrafo. Cuando el registro de una marca sea negado por el Ministerio, a virtud de la sentencia dictada en juicio sumario, en los casos de oposición al registro de dicha marca, el solicitante del registro perderá a favor del Fisco la mitad de los derechos consignados en la Tesorería.
Artículo 27. La renovación del registro de una marca causará un derecho de treinta pesos oro, y el certificado de que una marca ha sido traspasada, un derecho ele diez pesos oro.
Artículo 28. Los poderes conferidos en el Extranjero para solicitar el registro de marcas, o patentes de invención, deben venir autenticados por el respectivo Ministro o Agente Consular de la República en el lugar donde se otorgue, o por el Ministro o Agente Consular de una Nación amiga, en caso de que Colombia, no haya acreditado tales empleados en el país donde resida el poderdante.
Sección cuarta.
De las penas.
Artículo 29. Se castigará con multa de cincuenta a quinientos pesos, y prisión de tres meses a un año:
1.° A los que falsificaren o imitaren una marca original;
2.° A los que vendan u ofrezcan en venta, compren o guarden marcas imitadas o falsificadas;
3.° A los que vendan u ofrezcan en venta, o compren marcas originales, sin el consentimiento del dueño, lo que se presume cuando haya protesta de parte de éste;
4.° A los que aplican a los artículos que fabrican o producen o a los objetos con que comercian, una marca legalmente registrada a favor de otra persona, sin consentimiento del dueño, lo que se presume cuando haya protesta de parte de éste;
5.° A los que a sabiendas compren, vendan u ofrezcan en venta artículos, productos o mercaderías que lleven la marca imitada o falsificada, lo que se presume si se encontrare en los expresados artículos, productos o mercaderías en sus establecimientos, almacenes o bodegas;
6.° A los que en sus artículos, productos o mercaderías, usen marcas que contengan indicaciones falsas acerca de la naturaleza, cantidad, calidad, origen y procedencia; o que aseguren falsamente que han sido premiadas con títulos, medallas, diplomas u otras distinciones, en exposiciones, concursos, etc., o que indiquen que las marcas han sido legalmente registradas, no habiéndolo sido;
7.° A los que apliquen a sus artículos, productos o mercaderías, una marca que, aun cuando les pertenezca y esté legalmente registrada, aparece como otra marca, debido a cualquiera adición, sustracción o modificación;
8.° A los que sin imitar ni falsificar una marca, la arranquen o separen de unos artículos para aplicarla a otros;
9.° A los que rellenen con productos espurios envases con marca ajena; a los que rellenen con productos que no correspondan al legítimo anunciado en la marca que lleva el envase; a los que mezclen productos legítimos que tengan marcas originales con otros extraños o espurios, y a los que a sabiendas guarden o vendan dichos productos. Esto último se presumirá si se encontraren en sus tiendas, almacenes, bodegas o establecimientos dichos objetos.
Artículo 30. Se castigará con multa de veinte a doscientos, pesos, y prisión de uno a tres meses:
1.° Al que usare en sus artículos, productos o mercaderías, de una marca que sin ser falsificada ni imitada totalmente, por su simple apariencia o por sus inscripciones, combinación de colores u otras circunstancias, pueda inducir al público a error, concerniente al origen, calidad, cantidad, peso y procedencia de los dichos artículos, productos o mercaderías; y
2.° AI que a sabiendas venda, ofrezca en venta o de cualquier manera ponga en circulación artículos, productos o mercaderías, con marcas que tengan las irregularidades de que se trata en el artículo anterior.
Artículo 31. En caso de reincidencia, las penas señaladas en los dos artículos anteriores pueden elevarse al doble.
Artículo 32. Los reos serán condenados además al pago de costas, daños y perjuicios, a favor del dueño de las marcas originales.
Artículo 33. En la proporción establecida en el Código Penal, serán castigados los cómplices, auxiliadores y encubridores.
Artículo 34. Todas las marcas imitadas o falsificadas, excepto una, que quedará en el proceso, serán destruidas a presencia del Juez y dos testigos, y de ello se dejará constancia en el expediente.
Artículo 35. El producto de las multas de que se habla en esta Ley se aplicará a la instrucción pública del Municipio en que se haya cometido el delito.
Artículo 36. Los artículos, productos o mercaderías que tengan marcas falsificadas o imitadas, según los términos de esta Ley, serán vendidos en subasta pública, una vez que se hayan destruido las marcas, y su valor se destinará a indemnizar a los perjudicados. El remanente, si lo hubiere, se destinará a la instrucción pública del lugar en que se hizo el decomiso.
Artículo 37. Marca original es la inscrita. Marca imitada es la no inscrita, igual o semejante a la inscrita.
Hay imitación, desde que entre ambas mareas existen una o más partes esencialmente parecidas, o desde que puedan confundirse a primera vista, y que sólo por medio de un examen detenido sea posible distinguir una de otra.
Sección quinta
Procedimiento
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