Que concede una autorización al Gobierno
El Consejo Nacional Legislativo
Art. 1.° Desde la promulgación de la presente ley sólo las fábricas de cigarrillos establecidas ó que se establezcan en el país con patente expedida por el Poder Ejecutivo podrán importar tabaco en picadura y papel para cigarrillos, pagando los derechos de importación fijados en la tarifa respectiva.
Los pedidos hechos de aquellos artículos ó remesas, yá en vía, podrán introducirse, quedando sujetos á los mismos derechos.
Art 2.° El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos que estime convenientes y prescribirá las pruebas que juzgue necesarias, con el fin de evitar que las fábricas de cigarrillos establecidas ó que se establezcan en el país, vendan la picadura de tabaco y el papel para cigarrillos en una forma distinta de la de éstos. También prescribirá la comprobación conveniente respecto de los pedidos hechos de los mencionados artículos antes de la promulgación de esta ley.
Dada en Bogotá, á 8 Julio de mil novecientos ochenta y siete.
El Presidente, M. A. Caro-El Vicepresidente, Julio E Perez-El Secretario, Roberto de Narváez-El Secretario, Manuel Brigard.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Julio de 1887.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) RAFAEL NUÑEZ.
El Ministro de Hacienda,
Antonio Roldan.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.