Orgánica de la Hacienda nacional en los departamentos

Rango Ley
Publicación 1888-11-27
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Art. 1° La administración de la Hacienda nacional en los Departamentos se organiza conforme á las disposiciones de la presente ley, menos en el Departamento de Panamá, en el cual se regirá por leyes especiales.
Art. 2° Para la administración de la Hacienda nacional se dividirán los Departamentos en Circuitos de Hacienda. Esta división la hará el Gobierno, teniendo en cuenta las distancias de unos Distritos á otros, las relaciones de éstos entre sí, y la importancia de los mismos.
Art. 3° Habrá en la capital de cada Departamento una Administración departamental de Hacienda.
Art. 4° Habrá en la cabecera de cada Circuito de Hacienda, la cual será designada por el Gobierno, una Administración de Hacienda del Circuito.
Art. 5° Habrá en cada Distrito una Administración municipal de Hacienda.
Art. 6° Cada una de éstas Oficinas estará á cargo de un empleado que se denominará, respectivamente, Administrador departamental de Hacienda, Administrador de Hacienda del Circuito y Administrador municipal de Hacienda.
Art. 7° El Administrador departamental de Hacienda será de libre nombramiento y remoción del Gobierno; durará en sus funciones por un período de cuatro años que empezará á contarse desde el 1° de Enero próximo á su nombramiento y podrá ser reelegido.
Art. 8° El Administrador de Hacienda de Circuito será nombrado por el Gobierno, durará en sus funciones por un período de cuatro años que empezará a contarse desde el 1° de Marzo siguiente á su elección y podrá ser reelegido. El Gobierno puede delegar á los Gobernadores el nombramiento de que habla este artículo.
Art. 9° El Administrador municipal de hacienda será nombrado por el Administrador departamental respectivo, de una terna que presentará el Administrador de Circuito; durará en sus funciones por un periodo de dos años que empezará a contarse del 1° de Mayo próximo á su nombramiento y podrá ser reelegido.

Cuando por cualquiera causa dejare de hacerse el nombramiento de que trata este artículo, el Administrador de Circuito respectivo podrá hacerlo en interinidad.

Art. 10. En la capital del Departamento ejercerá las funciones de Administrador del Circuito el Administrador departamental; y en las cabeceras de Circuito desempeñará las funciones de Administrador municipal el Administrador del mismo Circuito. Esta disposición no comprende á los Administradores departamentales que ejerzan las funciones de Administradores de Circuito.
Art. 11. Cada Administración departamental de Hacienda será servida, además del Administrador, por un Contador - tenedor de libros, un Cajero y un Escribiente, los cuales serán de libre nombramiento y remoción del Gobierno; durarán en sus funciones por un periodo de cuatro años que se contarán desde el día 1° de Enero próximo á su nombramiento y podrán ser reelegidos. Las Administraciones de Circuito tendrán, además del Administrador, un Escribiente de libre nombramiento de aquél; y las Administraciones municipales no tendrán más personal que el respectivo Administrador.
Art. 12. Los empleados de las Administraciones departamentales de Hacienda gozarán de las asignaciones anuales siguientes:
Art. 13. Los Administradores de Circuito gozarán de un sueldo anual hasta de $ 840, á juicio del Gobierno, quien tendrá presente para determinar la asignación respectiva el recargo de trabajo de la Oficina, la mayor responsabilidad del Administrador por la cuantía de los fondos que maneje y las circunstancias locales que influyan sobre el costo de la subsistencia.
Art. 14. Los Escribientes de las mismas Administraciones gozarán de un sueldo anual hasta de $480, también a juicio del Gobierno, quien para asignarlo tendrá presentes las circunstancias de que trata el artículo anterior.
Art. 15. Los Administradores municipales gozarán de un sueldo eventual hasta del 8% de las sumas que recauden, á juicio del Gobierno; pero tal eventualidad no excederá en ningún caso de cincuenta pesos mensuales. Los Administradores de Circuito en su carácter de Administradores municipales, no gozarán de esta eventualidad.
Art. 16. Los gastos de escritorio y local de las Administraciones departamentales y de Circuito, serán de cargo del Tesoro nacional, y su cuantía se fijará en la ley de presupuesto. Los gastos de escritorio y de local de las Administraciones municipales son de cargo de los respectivos Administradores.
Art. 17. Son funciones de las Administraciones departamentales:
Art. 18. Son funciones de las Administraciones departamentales, en su carácter de Administraciones del Circuito, las siguientes:
Art. 19. Son funciones de los Administradores de Circuito las siguientes:
Art. 20. Son deberes de los Administradores de Circuito, en su carácter de Administradores municipales de Hacienda del Distrito cabecera, los siguientes:
Art. 21. Son funciones de los Administradores municipales de Hacienda las siguientes:
Art. 22. Los Presupuestos de las especies venales de que se habla en la presente ley, serán formados teniendo en cuenta el expendio de tales especies y las circunstancias que puedan modificarlos.
Art. 23. Los Administradores departamentales de Hacienda prestarán, antes de entrar en ejercicio de sus funciones, una fianza hipotecaria, prendaría ó personal, á juicio y satisfacción del Gobernador del Departamento, por la suma de cinco mil pesos. Se exceptúa de esta disposición el Administrador departamental del Magdalena, cuya fianza será sólo de tres mil pesos.
Art. 24. Los Administradores de Circuito prestarán en los términos una fianza de mil á tres mil pesos, á juicio y satisfacción del respectivo Administrador departamental.
Art. 25. Los Administradores municipales de Hacienda prestarán una fianza de cien á quinientos pesos, cuando así lo determine el Administrador del Circuito respectivo. Dicha fianza será también personal, hipotecaria ó prendaría á juicio y satisfacción del mismo Administrador del Circuito.
Art. 26. Los Administradores departamentales pueden exigir á los Cajeros de la Administración una fianza hasta de dos mil quinientos pesos, cuando así lo creyere conveniente para la seguridad de los fondos públicos. Dicha fianza se prestará á satisfacción de aquellos Administradores.
Art. 27. Los Administradores de Circuito y los municipales deducirán de los fondos que manejen el sueldo fijo ó eventual que corresponda a los empleados de la respectiva Administración y remitirán como dinero las nóminas correspondientes.
Art. 28. En el Departamento de Cundinamarca el pago de los gastos públicos nacionales continuará á cargo de la Tesorería general de la República.
Art. 29. Esta Oficina examinará los documentos que se le remitan como dinero por las Administraciones departamentales de Hacienda, según lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 17 de la presente ley; y si los hallare corrientes acusará el recibo del caso, el cual servirá de comprobante suficiente al respectivo Administrador y solicitará la legalización de los gastos á que tales documentos se refieran.
Art. 30. Las cuentas que deben rendir los Administradores de Circuito y los municipales de Hacienda, serán remitidas á su destino á más tardar dentro de los primeros ocho días del mes siguiente á aquel á que aquéllas se refieran, y las de las Administraciones departamentales dentro de los primeros quince días.
Art. 31. El destino de Administrador municipal de Hacienda no es incompatible con el de Colector ó Recaudador del Departamento, ni con el de Tesorero del Distrito; pero no podrán adscribirse estos empleos á aquél, sino por resolución del Gobernador del Departamento respectivo.
Art. 32. Desde que se ponga en ejecución la presente Ley, las actuales Administraciones principales de Correos de la República pasarán á ser Administraciones subalternas dependientes de la general del Ramo, y sujetas a las disposiciones vigentes sobre la materia.
Art. 33. El Gobierno determinará el personal que debe quedar en estas nuevas Administraciones subalternas, teniendo en cuenta las tareas adscritas á ellas.
Art. 34. Los Administradores subalternos de correos y los Telegrafistas , rendirán las cuentas de su cargo á la Administración departamental de Hacienda respectiva, dentro del tiempo fijado en la primera parte del artículo 30 y para los efectos de que habla el inciso 8° del artículo 17 de esta ley.
Art. 35. Los únicos correos que tendrán en lo sucesivo el carácter de nacionales, serán los que unen la capital de la República con los de los departamentos, y los que actualmente existen entre dichas capitales y ciertos lugares situados en las fronteras marítimas ó terrestres de la República.
Art. 36. En cada uno de los Distritos por cuya cabecera pase un correo nacional, habrá una Administración subalterna de Correos nacionales, que podrá estar á cargo del Administrador municipal de Hacienda respectivo, a juicio del Gobierno.
Art. 37. Los itinerarios de los correos que tengan establecidos ó que establezcan los Departamentos, se calcularán de manera que se enlacen convenientemente con los correos nacionales.
Art. 38. Los Administradores subalternos de Correos y los Telegrafistas, al rendir las cuentas de su cargo á la Administración departamental de Hacienda respectiva, acompañarán como dinero, haciendo la deducción del caso, las nóminas del sueldo que les corresponda y los documentos comprobantes de los gastos que estén facultados para verificar en sus Oficinas, remitiendo á la vez á la misma Oficina los saldos resultantes.
Art. 39. Los Administradores de Aduanas y Salinas, los Recaudadores del impuesto complementario de título, los Cónsules y demás empleados de manejo de la República que no deban rendir sus cuentas á las Administraciones departamentales de Hacienda, remitirán al fin de cada mes á la Tesorería general, una noticia sobre el producto de las rentas y contribuciones que recauden, con el fin de que en esta Oficina se lleve un cuadro completo del rendimiento de las rentas y contribuciones nacionales. También remitirán una relación de los gastos de su cargo, para que en la misma Tesorería se lleve un registro de los gastos generales de la República.
Art. 40. Lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Fiscal, comprende á las Administraciones de Hacienda de que trata esta ley.
Art. 41. Las incompatibilidades de que habla el artículo 1386 del mismo Código, se hacen extensivas á los Administradores departamentales respecto de los Administradores de Circuito, y en general á los empleados de manejo de una misma oficina.
Art. 42. El Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda, dictará las disposiciones convenientes para la oportuna ejecución de esta ley.
Art. 43. Al dictar las disposiciones de que trata el artículo anterior, el Gobierno puede crear una nueva Sección en la Tesorería general de la República, determinar el personal de que debe constar y el sueldo que deba asignarse a los respectivos empleados.

Dada en Bogotá, a diez y seis de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho.

El Presidente del Senado, j. a. pardo El Presidente de la Cámara de Representantes, Manuel J. Ortiz D. El Secretario del Senado, Diego Rafael de Guzmán El Secretario de la Cámara de Representantes, Salvador Franco.

Gobierno Ejecutivo --Bogotá, Noviembre 24 de 1888.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) Carlos Holguín

El Ministro de Hacienda,

Felipe F. Paúl.

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