Por la cual se crea un empleo, se aumentan varios sueldos y se dan ciertas autorizaciones al Gobierno
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.º Crease el empleo de Director del Observatorio astronómico, con el sueldo anual de setecientos veinte pesos ($720).
Artículo 2.º Elévanse: a $ 100 el sueldo de $ 70 que tiene el Guarda-Almacén de útiles de enseñanza; á $ 80 mensuales el sueldo de $ 50 que tienen los Escribientes de la Sección 3.ª del Ministerio de Instrucción Pública; $ 20 mensuales el sueldo de $ 20 del Ayudante del Portero del Ministerio;
A $ 100 mensuales el sueldo de $ 50 del Preparador en el Laboratorio de Química;
A $ 25 mensuales el sueldo $ 16 de que hoy disfruta el Portero de la Escuela de Bellas Artes;
A $ 25 mensuales el sueldo de $ 16 que tiene el Pasante Portero de la Escuela de Ciencias naturales;
A $ 20 mensuales el sueldo de $ 8 que tiene el sirviente de la Escuela de Ciencias Naturales y del Laboratorio de Química;
A $ 60 mensuales el de $ 40 que tiene el Portero del Ministerio de Instrucción Pública;
A $ 150 mensuales el de $ 120 que tiene el Tenedor de libros de la Sección 3 ª del mismo Ministerio.
Artículo 3.° Señalase para sueldos de Profesores, empleados y gastos de útiles de la Escuela de Veterinaria la suma de cinco mil pesos anuales ($ 5.000).
Artículo 4.° Los sueldos de los empleados de la Academia Nacional de Música, serán los siguientes:
Director, mil doscientos pesos ($ 1.200) anuales.
Subdirector, setecientos veinte ($ 720).
Secretario, seiscientos ($ 600).
Pasante, trescientos ($ 300).
Bibliotecario, trescientos sesenta ($ 360).
Portero-llavero, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).
Maestro de contrapunto y fuga, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).
Maestro de armonía, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).
Maestro de piano superior, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).
Maestro de teoría superior, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).
Maestro de teoría inferior, trescientos sesenta pesos ($ 360).
Maestro de violín superior, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).
Maestro de violín 2.°, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).
Maestro de viola, trescientos sesenta pesos ($ 360).
Maestro de viloncello, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).
Maestro de contrabajo, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).
Maestro de clarinete, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).
Maestro de fagot y oboe, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).
Maestro de flauta, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).
Maestro de trompa, trescientos sesenta pesos ($ 360).
Maestro de trompa y cornetín, trescientos sesenta pesos ($ 360).
Maestro de tromba, trescientos sesenta pesos ($ 360).
SECCIÓN DE SEÑORITAS.
Directora, ochocientos cuarenta pesos ($ 840).
Secretaria, trescientos sesenta ($ 360).
Inspectora, trescientos sesenta ($ 360).
Profesora de canto, 1. ª clase, cuatrocientos ochenta ($ 480).
Profesora de canto, 2 ª. clase, cuatrocientos ochenta ($ 480).
Maestro de piano de 1a., trescientos sesenta ($ 360).
Maestro de piano de 2 trescientos sesenta ($ 360).
Maestro de violín, trescientos sesenta ($ 360).
Maestro de teoría y armonía, cuatrocientos veinte ($ 420).
Maestro de italiano, trescientos pesos ($ 300).
Artículo 5.° Elevase a $ 120 mensuales el sueldo de $ 100 de los Directores y Directoras de las Escuelas Normales;
A $ 100 mensuales el de $ 70 de los Subdirectores y Subdirectoras de las mismas;
A $ 50 mensuales el de $ 40 de cada uno de los Profesores de las mismas.
Artículo 6° Si el Colegio Dental que actualmente existe en Bogotá, se sometiere a la inspección y reglamentación del Gobierno, este podrá subvencionarlo con la suma de $ 3.000 anuales y otorgarle la Facultad de conceder diploma de grados, los cuales serán refrendados por el Ministerio de Instrucción Publica.
Artículo 7.° Auméntase á $ 960 anuales el sueldo de $ 660 de que goza el Escribiente de la sección 3. ª del Ministerio de hacienda;
A $ 1.800 anuales el de $ 1.500 de que goza el Tenedor de libros de la Sección 4. ª del mismo Ministerio;
A $ 1.200 anuales el de $ 960 de que goza el Oficial de la misma Sección;
A $ 960 anuales el de $ 600 del Intérprete de la Aduana de Barranquilla;
A $ 3.120 anuales el del Secretario privado del Excelentísimo Señor Vicepresidente de la Republica;
A $ 720 anuales el del Oficial de Registro de la Tesorería general;
A $ 960 anuales el del Escribiente de la Sección 1. ª del Ministerio de Gobierno;
A $ 960 anuales los de los Escribientes de la Dirección General de Correos y Telégrafos;
A $ 1.440 anuales el del jefe de la Sección de lista de la Administración general de Correos;
A $ 720 anuales el del Portero Escribiente del Ministerio de Gobierno;
A $ 1.800 anuales el del primer Tenedor de libros de la Sección 3. ª del Ministerio del Tesoro;
A $ 1.200 anuales el del Archivero de la Gobernación de Bolívar;
A $ 1.200 anuales el del Reconocedor de la Aduana de Cúcuta;
A $ 1.200 anuales el de los dos Fiscales de los Juzgados del Circuito de Bogotá;
A $ 480 anuales el del Archivero de la Gobernación del Departamento del Magdalena;
A $ 1.800 anuales el del jefe de los Archivos diplomático y consular;
A $ 600 anuales el del Oficial auxiliar de la misma oficina;
A $ 2.400 anuales el del Primer Jefe del Resguardo en el Puerto de Cartagena;
A $ 1.200 anuales el del Ayudante 2.° Jefe del Resguardo de Cartagena;
A $ 3.000 anuales el del Secretario de la Corte Suprema de Justicia;
A $ 1.440 anuales los de los Fiscales de Circuito donde haya dos ó más Jueces;
A $ 1.200 anuales el del Oficial de Registro del Ministro de Hacienda.
Artículo 8.° Para indemnizar al Coronel Manuel María Paz la pérdida que tuvo en un contrato que celebro con el Ministerio de Instrucción Publica, $ 3.200.
Artículo 9.° Facultase al Gobierno para aumentar hasta en un treinta por ciento (30%) los sueldos de los empleados del Poder Judicial, que á juicio de aquel deban ser acrecentados, habida consideración á las circunstancias y exigencias de las respectivas localidades.
Exceptúanse de esta disposición los Escribiente de los Juzgados de Circuito, los cuales gozaran en lo sucesivo de la asignación de $ 600 anuales.
Artículo 10.° Esta Ley comenzara a regir desde el 1.° de Enero de 1893.
Dada en Bogotá a 22 de Diciembre de 1892.
El Presidente Del Senado, J. A. Pardo -El Presidente de la Cámara De Representantes, Ignacio Sampedro.-El Secretario Del Senado, Enrique de Narváez- El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda
Gobierno Ejecutivo Bogotá, 23 de Diciembre de 1892.
Publíquese Y ejecútese
(L.S.) M. A. CARO.
El Ministro del Tesoro,
Carlos Calderón.
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