Por la cual se ordena la construcción de unos trazos de la carretera Bolivariana
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° Incorpórase a la red de carreteras nacionales de que tratan las Leyes 88 de 1931, artículo 2°, y 3° y 58 de 1936, el sector que une a los Municipios de Pandi, Colombia, Baraya, Tello y Neiva.
Artículo 2° En los presupuestos de las próximas vigencias se incluirá la partida que corresponda a la quinta parte del valor de la obra que se nacionaliza por la presente Ley, a fin de que su ejecución se efectúe en un lapso no mayor de cinco años.
Artículo 3° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a doce de agosto de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado, EDUARDO SANTOS-El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS M. PEREZ-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo-Bogotá agosto 20 de 1936.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Obras Públicas,
César GARCIA A.
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