Por el cual se crea un Colegio, se destinan unas partidas y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1° Crease en el Municipio de Rio de Oro (Departamento del Magdalena), un Colegio de Bachillerato para Varones, que llevará el nombre de "Colegio Alfonso López Pumarejo" el que comenzará a funcionar con los tres primeros años de estudios.
Artículo 2° Destínase hasta la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) para la construcción y dotación del establecimiento de enseñanza secundaria que se crea mediante el artículo 1° de la presente Ley.
Artículo 3° Los estudios, planos y presupuestos de la obra mencionada serán elaborados por la Secretaria de Obras Públicas del Departamento del Magdalena, los cuales serán sometidos a la aprobación de la Sección de Arquitectura del Ministerio de Educación.
Artículo 4° Destínase igualmente hasta la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) para la construcción de las torres del templo de Nuestra Señora del Rosario, del Municipio de Río de Oro, Departamento del Magdalena.
Artículo 5° Destínase también hasta la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000,00) para la reconstrucción y ampliación de la Casa Municipal de la ciudad de e1 Banco, Departamento del Magdalena.
Artículo 6° Los estudios, planos y presupuestos de las obras ordenadas en los artículos 4° y 5°, serán elaborados por la Secretaría de Obras Publicas del Departamento del Magdalena.
Artículo 7° Las sumas a que se refieren los artículos 2° 4° y 5° serán entregadas por la Nación a la Tesorería General del Departamento del Magdalena, la cual tendrá la obligación de rendir las cuentas correspondientes a la Contraloría General de la República, según reglamentación que esta entidad dictará para tal efecto.
Artículo 8° En los Presupuestos Nacionales de la próxima vigencia se apropiarán las partidas señaladas, en los artículos 2°, 4° y 5° de esta Ley. En caso de no hacerse, el Gobierno queda facultado para abrir dentro de los Presupuestos los créditos adicionales a las traslaciones que fueren necesarias, a fin de darle cumplimiento al citado artículo.
Artículo 9° Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá. D. E., a 13 de diciembre de 1963.
El Presidente del Senado,
ULPIANO RUEDA LA ROTTA
El Presidente de la Cámara,
ANDRES RUMIE MOSQUERA
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara,
Néstor Urbano Tenorio.
Republica de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá. D. E., diciembre 31 de 1963.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público Carlos Sanz de Santamaría. El Ministro de Educación Nacional, Pedro Gómez Valderrama. El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castrillón Muños.
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