sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1986
El Congreso de Colombia
decreta:
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital
Artículo 1°. Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, para la vigencia fiscal delo 1° de enero al 31 de diciembre de 1986, en la cantidad de seiscientos cincuenta y cinco mil nueve mil ochocientos ochenta y cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($ 655.294.149.884.80) moneda legal, según los pormenores siguientes por numerales, así:
Artículo 2°. Aprópiase para atender los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1986, una suma igual a la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, determinada en el artículo anterior por valor de seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa y cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($ 655.294.149.884.80) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales así:
Disposiciones generales.
I
Del campo de aplicación.
Artículo 3°. De conformidad con los artículos 3° del Decreto extraordinario 294 de 1973 y 200 de la. Ley 28 de 1979, las, siguientes disposiciones generales rigen para las ramas Legislativa, Ejecutiva, y Jurisdiccional del Poder Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.
Las normas establecidas en la presente Ley se aplicarán a los establecimientos públicos del orden nacional cuando las disposiciones especiales para estas entidades requieran complementarse.
II
De las rentas.
Artículo 4°. Las ramas y organismos señalados en el artículo 3° de la presente Ley no podrán eliminar o rebajar ingresos o rentas, ni ampliar los plazos para cumplir con la consignación de los recursos o rentas aforadas en el presupuesto, si con ello se altera el equilibrio, presupuestal.
Igual precepto se aplicará a los fondos sin personería jurídica creados por ley como sistema de manejo de cuentas, que hayan sido incorporados en este presupuesto en virtud de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto 757 de 1984.
Artículo 5°. De conformidad con el Decreto 755 de 1984, los dineros por concepto del auditaje previsto en la Ley 1ª de 1959, que deban sufragar las entidades sujetas a la vigilancia de la Contraloría General de la República, ingresarán a fondos comunes, y se consignarán durante los cinco primeros meses de 1986 en la Tesorería General de la República.
Artículo 6°. Las Superintendencias Bancaria, de Sociedades, de Industria y Comercio y del Subsidio Familiar deberán consignar en la Tesorería General de la República los aportes o contribuciones que perciban con estricta sujeción a los numerales rentísticos incorporados en la presente Ley y dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recaudo.
Artículo 7°. Salvo cuando la ley haya establecido sistemas especiales de percepción o recaudo Decreto- legislativo 2366 de 1974, los ingresos por impuestos, contribuciones y rentas de destinación, especial y los recursos de los fondos incluidos en el Presupuesto Nacional deberán ser consignados mensualmente en la Tesorería General de la República por las entidades encargadas de su recaudo. Lo dispuesto anteriormente se aplica a la cuota de compensación militar, los impuestos de timbre de salida al exterior y de turismo, recaudados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo, respectivamente.
Sin el cumplimiento estricto de este requisito, la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder los acuerdos mensuales de gastos para el giro de las respectivas apropiaciones presupuestales.
III
De los gastos.
Artículo 8°. La ejecución del presupuesto se hará con base en los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y mensual de gastos, aprobados de conformidad con las disposiciones establecidas en los Decretos- 294 de 1973 y 1770 de 1975 y en la Ley 12 de 1983.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- fijará a los respectivos organismos el monto dentro del cual elaborarán la solicitud del acuerdo de obligaciones, y mensual de gastos, para ser presentados a consideración del Consejo de Ministros.
Artículo 9°. Los establecimientos públicos que reciban transferencias del presupuesto nacional para gastos de funcionamiento y que requieran para su ejecución asumir obligaciones contractuales, quedan-sujetos a la aprobación previa del acuerdo de obligaciones cuatrimestral por el Consejo de Ministros. La inversión que adelanten los establecimientos públicos nacionales se someterá igualmente al requisito de acuerdo de obligaciones para partidas financiadas con presupuesto nacional. Sin la aprobación previa del acuerdo de obligaciones por el Consejo de Ministros no serán válidos los acuerdos internos de obligaciones que con recursos del presupuesto nacional expidan las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos nacionales. Las modificaciones al acuerdo de obligaciones se sujetarán a lo establecido en el artículo 87 del
Decreto extraordinario 294 de 1973.
Artículo 10. Los saldos de los acuerdos de obligaciones autorizados y no comprometidos no se acumulan para el período cuatrimestral siguiente. Estos saldos se cancelan por la Dirección General del Presupuesto al terminar el período correspondiente. El Jefe de la División de Presupuesto ante el respectivo organismo rendirá un informe al final de cada período, cuatrimestral, que incluirá los compromisos adquiridos y los saldos, de acuerdo de obligaciones no utilizados del presupuesto de gastos, de funcionamiento e inversión, financiados con recursos del presupuesto nacional, tanto a nivel del sector central como de las entidades descentralizadas adscritas, con el propósito de contabilizar estos saldos como disponibles en la apropiación presupuestal vigente.
Artículo 11. El acuerdo de obligaciones con recursos del presupuesto nacional podrá incluir vigencias futuras si existen obligaciones contractuales que impliquen la ejecución de programas cuyo cumplimiento cubra más de un año fiscal. En este caso, el acuerdo de obligaciones solicitado se dividirá en dos partes. En la primera parte se incluirá el valor delos compromisos, para la vigencia fiscal que cursa, quedando ésta limitada hasta la concurrencia de los recursos disponibles en la apropiación presupuestal vigente. En la segunda parte se incluirá para cada vigencia futura el valor de los compromisos respectivos, que al ser aprobados por el Consejo de Ministros obligarán al Gobierno y sus entidades adscritas a incluir dichas obligaciones en los proyectos de presupuesto correspondientes.
Para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- trámite y presente a consideración del Consejo de Ministros, las solicitudes de acuerdo de obligaciones que afecten futuras vigencias correspondientes al Presupuesto de Gastos de Inversión, será necesario que los organismos anexen a estas solicitudes el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 12. Con sujeción a las apropiaciones de este presupuesto los fondos para manejo de cuentas, deberán presentar el presupuesto de gastos, debidamente discriminado por su objeto y proyectos específicos. La presentación debe hacerse a través de la División Delegada de Presupuesto ante el Ministerio, o Departamento Administrativo respectivo, antes del 31 de enero de 1986.
Sin el lleno de este requisito, la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder los acuerdos mensuales de gastos para el giro de las respectivas apropiaciones presupuestales.
Artículo 13. En las superintendencias y unidades administrativas especiales, la ordenación de gasto y demás actos propios de la ejecución presupuestal corresponderá ejercerlos al Ministro o al Jefe o Director de Departamento Administrativo al cual estén adscritas, salvo disposición legal, en contrario.
Artículo 14. Las apropiaciones presupuestales no podrán utilizarse para fines distintos de los contemplados en ellas ni para gastos similares de otras dependencias, capítulos o programas de la respectiva rama u organismo del poder público, ni de cualquier otro organismo.
Artículo 15. Todo acto administrativo que afecte el presupuesto, requerirá para su validez y exibilidad de pago del registro presupuestal previo de la respectiva División Delegada de Presupuesto, para garantizar la existencia del recurso que permita atender los compromisos. En consecuencia ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre partidas inexistentes o en exceso del saldo disponible o con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente.
Artículo 16. Para los rubros de servicios personales, servicios públicos, comunicaciones y transporte y arrendamientos podrán librarse relaciones de autorización permanentes.
Artículo 17. El Gobierno podrá abstenerse de aprobar los acuerdos de obligaciones y mensual de gastos de los organismos y entidades descentralizadas que estando obligados a cancelar compromisos externos garantizados por la Nación no los incluyeren, o se abstuvieren de girarlos oportunamente.
Para la expedición de giros a los organismos internacionales es requisito previo señalar la ley aprobatoria del convenio, así como los términos y la cuantía contemplados para el cumplimiento de dichas obligaciones.
Artículo 18. Los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos nacionales, superintendencias, unidades administrativas especiales y los fondos sin personería jurídica, elaborarán anualmente el programa general de compras de los bienes muebles que requieran para su funcionamiento y organización, de conformidad con el artículo 137 del Decreto extraordinario 222 de 1983 y el Decreto 751 de 1984.
Estos organismos se sujetarán a los requisitos y prohibiciones establecidas en el Decreto 750 de 1984, para la elaboración y ejecución del plan general de compras.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto- se abstenga de acordar las apropiaciones asignadas en el presupuesto nacional relacionados con el plan general de compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 19. Los programas generales de compras de bienes muebles solo podrán ser modificados dos veces por creación o ampliación de un servicio o por modificación de las apropiaciones destinadas a adquisición de bienes muebles cuando éstas no resulten de una adición presupuestal.
Artículo 20. Los pagos que deben efectuarse por concepto de impuestos y otros costos inherentes a la operación que se realiza, lo mismo que las diferencias de cambio sobre giros al exterior, se cubrirán con cargo al rubro que los origina.
Artículo 21. Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, con excepción de los que pertenezcan al Servicio Diplomático y Consular o que estén legalmente autorizados para ello.
Artículo 22. Para el funcionamiento de las cajas menores de los organismos de que trata el artículo 3° de la presente Ley, la Dirección General del Presupuesto expedirá mediante resolución el reglamento con el fin de garantizar su adecuado manejo.
Artículo 23. Los ordenadores del gasto de los organismos a que se refiere el artículo 3° de la presente Ley solamente podrán autorizar avances para viáticos, gastos de viaje y contratos cuando así se contemple.
Artículo 24. Las partidas del presupuesto de gastos que se requiera para distribuir para las ramas y organismos del poder público a que se refiere el artículo 3° de la presente Ley, lo serán sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el Jefe o ministro del respectivo organismo. Dicha resolución requerirá para su validez la aprobación del Director General del Presupuesto.
Cuando se trate de partidas que correspondan al presupuesto de inversión se requerirá concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si se trata de apropiaciones con destino a los Territorios Nacionales también será necesario el concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.
Los acuerdos de obligaciones de gastos y los giros respectivos solo podrán efectuarse previo el cumplimiento del presente artículo.
Artículo 25. Los Fondo Educativos Regionales, los Servicios Seccionales de Salud y las Universidades Oficiales que reciban aportes del Presupuesto Nacional, ejecutarán las partidas con estricta sujeción a las apropiaciones del Presupuesto Nacional y a sus presupuestos aprobados por el respectivo Ministerio y por la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 26. Para abrir créditos adicionales y realizar traslados presupuestales deberá obtenerse el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto y observarse lo establecido en las normas vigentes.
Cuando las modificaciones afecten el presupuesto de inversión será necesario el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si las modificaciones afectan partidas para los territorios nacionales, se requerirá también del concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.
Cuando se trate de traslados presupuestales y de la adición prevista en el numeral 3° del artículo 101 del Decreto extraordinario 294 de 1973, el requisito previo de la resolución del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo deberá limitarse a declarar que existe un saldo crédito, no afectado e innecesario que puede contracreditarse, sin que en ella se señale destinación alguna.
Artículo 27. Si en el presupuesto de los organismos y entidades a que hace referencia el artículo 3° de la presente Ley, se incluyesen apropiaciones para gastos relacionados con actividades propias de otro organismo del nivel central, se requerirá para su ejecución la tramitación del traslado presupuestal respectivo, con los requisitos establecidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. Sin el cumplimiento de esta norma, la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder acuerdos de obligaciones y de gastos.
Artículo 28. Los traslados presupuestales correspondientes a auxilios, aportes y participaciones se tramitarán con estricta sujeción a los artículos 110 y 113 del Decreto extraordinario 294 de 1973. La ejecución de estos créditos queda condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas.
Artículo 29. Los gastos de transferencias e inversión indirecta con destino a los Establecimientos Públicos del orden nacional incluidos en el Presupuesto Nacional con carácter de aporte, ayuda financiera o préstamo del Gobierno Nacional se distribuyen por objeto del gasto en la ley de Presupuesto de los Establecimientos Públicos.
Para efectos de la ejecución presupuestal los acuerdos de obligaciones y de gastos y los giros correspondientes se harán en estricta concordancia con la cuantía asignada en el Presupuesto Nacional y su destinación no podrá modificarse por las Juntas o Consejos Directivos sino mediante la aprobación de la Dirección General del Presupuesto de conformidad con lo establecido en el Decreto extraordinario 294 de 1973.
Artículo 30. La ejecución de i as apropiaciones destinadas a los Fondos Educativos Regionales y las Universidades Departamentales se efectuará de acuerdo con la cuantía prevista en la presente Ley para servicios personales, gastos generales y transferencias. La distribución por objeto del gasto de los rubros anteriores se constituye como anexo de este presupuesto y será posible modificarla, por iniciativa del Ministerio de Educación, sin exceder la cuantía asignada en el artículo y ordinal correspondiente.
Artículo 31. Las apropiaciones destinadas a los servicios Seccionales de Salud con cargo al situado fiscal, se distribuirán por objeto del gasto mediante resolución del Ministerio de Salud, aprobada por la Dirección General del Presupuesto, antes del 15 de enero de 1986, requisito sin el cual no se expedirán los acuerdos mensuales de gastos respectivos.
Artículo 32. Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje, la Escuela Superior de Administración Pública y el Fondo Nacional de Ahorro, no podrán contracreditarse, a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo, para lo cual deberá adjuntarse la certificación correspondiente, debidamente refrendada por el auditor fiscal ante la respectiva entidad.
Artículo 33. De conformidad con el Decreto extraordinario 294 de 1973, los certificados de disponibilidad requeridos para las modificaciones al presupuesto serán solicitados exclusivamente por el Director General del Presupuesto a la Contraloría General de la República.
Artículo 34. Los ordenadores de gastos darán estricto cumplimiento al Decreto 750 de 1984 y demás normas relacionadas con la austeridad en el gasto público.
Artículo 35. De conformidad con el Decreto 2017 de 1966 y la Ley 9ª de 1981, solo el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Fondo Rotatorio del mismo Ministerio pueden hacer erogaciones de gastos generales para el Servicio Diplomático y Consular de la Nación, salvo disposición legal que habilite a otros organismos para efectuar tales gastos.
Artículo 36. De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978, para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleaos que van a ocupar estén previstos en la planta de personal.
Artículo 37. La vinculación de jornaleros para el cumplimiento de labores ocasionales o transitorias por periodos superiores a tres (3) meses, deberá ser autorizada por el Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva, suscrita por el respectivo Ministro o Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Todos los pagos a que tengan derecho los jornaleros por concepto de salarios y prestaciones, se imputarán al rubro jornales.
Artículo 38. Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear, incrementar o duplicar salarios o remuneraciones que la ley no haya establecido para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones, de acuerdo con las normas legales vigentes.
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