por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2007

Rango Ley
Publicación 2006-12-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

PRIMERA PARTE.

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

ARTÍCULO 1º. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de laNación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2007, en la suma de CIENTO DIECISEIS BILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS UN PESOS MONEDA LEGAL ($116.431.233.513.201), según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2007, así:

NOTA: POR SU EXTENSIÓN Y COMPLEJIDAD LA TABLA DE PRESUPUESTO DE ESTE ARTÍCULO PUEDE SER CONSULTADA EN EL DIARIO OFICIAL 46494.pdf

ARTÍCULO 2º. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2007 una suma por valor de: CIENTO DIECISEIS BILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS UN PESOS MONEDA LEGAL ($116.431.233.513.201), según el detalle que se encuentra a continuación:

NOTA: POR SU EXTENSIÓN Y COMPLEJIDAD LA TABLA DE PRESUPUESTO DE ESTE ARTÍCULO PUEDE SER CONSULTADA EN EL DIARIO OFICIAL 46494.pdf

ARTÍCULO 3º. El monto de los gastos que se financiarán con los recursos que se someten a consideración del Congreso de la República en virtud del proyecto de ley de financiamiento que se presentará al Congreso en los términos del artículo 347 de la Constitución Política, ascienden a la suma de UN BILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($1.163.000.000.000) con lo cual el presupuesto total de apropiaciones, se fija en un valor de CIENTO DIECISIETE BILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS UN PESOS MONEDA LEGAL ($117.594.233.513.201).

PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

CTA. PROG SUBC SUBP CONCEPTO APORTE NACIONAL RECURSOS PROPIOS TOTAL
SECCION: 1301 SECCION: 1301 SECCION: 1301 SECCION: 1301 SECCION: 1301 SECCION: 1301
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO. A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO. A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO. 1,163,000,000,000 1,163,00,000,000
TOTAL PRESUPUESTO SECCION TOTAL PRESUPUESTO SECCION TOTAL PRESUPUESTO SECCION 1,163,000,000,000 1,163,00,000,000
TOTAL PRESUPUESTO NACIONAL TOTAL PRESUPUESTO NACIONAL TOTAL PRESUPUESTO NACIONAL 1,163,000,000,000 1,163,00,000,000
ARTICULO 4º. Se entienden incorporados al presupuesto de rentas y recursos de capital, los ingresos provenientes del proyecto de ley de financiamiento a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política que presente el Ejecutivo por la suma de UN BILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($1.163.000.000.000), si el Congreso de la República la aprueba, con el objeto de equilibrar el presupuesto de Ingresos con el de Gastos.
ARTÍCULO 5o. Efectúese la siguiente ubicación en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2007.

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 6º. Las disposiciones generales de la presente Ley son complementarias de las leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995 y 819 de 2003, Orgánicas del Presupuesto, y deben aplicarse en armonía con éstas.

Estas normas rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.

Los fondos sin personería jurídica deben ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente Ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.

CAPÍTULO 1.

DE LAS RENTAS Y RECURSOS

ARTÍCULO 7º. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados directamente.

La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuará previamente sobre las solicitudes de modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito de las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados por el Congreso de la República en la ley anual.

ARTÍCULO 8º. El Gobierno Nacional podrá realizar sin operación presupuestal alguna, sustituciones en su portafolio de inversiones con sus entidades descentralizadas, de conformidad con las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 9º. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.

Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deben consignar mensualmente en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la ley.

ARTÍCULO 10o. El Ministro dé Hacienda y Crédito Público fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarlos y de tasa de interés a corto y largo plazo.
ARTÍCULO 11 El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase "B", con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión solo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de estas.
ARTÍCULO 12. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.
ARTÍCULO 13o. Facúltase a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional para que con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los fondos que administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fogafin, entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa con entidades públicas y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; y las demás que autorice el Gobierno Nacional; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, reconociendo tasa de mercado durante el periodo de utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado.

PARÁGRAFO. Lo anterior aplica cuando, de acuerdo con las disposiciones legales, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional no pueda hacer unidad de caja con los recursos de los fondos que administre.

CAPÍTULO II.

DE LOS GASTOS

ARTÍCULO 14o. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.

Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como, los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios y gastos de nacionalización.

ARTÍCULO 15o. Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.
ARTÍCULO 16o. Para proveer empleos vacantes se requerirá del certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2007. Por medio de éste, el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.

Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales.

Previo al reconocimiento de la Prima Técnica se expedirá el certificado de disponibilidad presupuestal. Por medio de éste se deberá garantizar la existencia de recursos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007.

La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.

ARTÍCULO 17o. La solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes requisitos:

El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

ARTÍCULO 18o. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.

Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.

ARTÍCULO 19o. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación.
ARTÍCULO 20o. La adquisición de los bienes que necesiten los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para su funcionamiento y organización requieren de un plan de compras. Este plan deberá aprobarse por cada órgano acorde con las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación y se modificará cuando las apropiaciones que la respaldan sean modificadas.
ARTÍCULO 21o. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o Consejos Directivos. Si no existen juntas o Consejos Directivos lo hará el representante legal de estos.

Las operaciones presupuestales contenidas en los mencionados actos administrativos, se someterán a aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán del concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales y subproyectos.

El jefe del órgano o en quien éste haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar a nivel del decreto de liquidación asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas asignaciones para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

ARTÍCULO 22o. Los órganos de que trata el artículo 5 de la presente Ley podrán pactar anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja- PAC aprobado.
ARTÍCULO 23o. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y gastos y definirá estos últimos.

En dicha clasificación se incluirá lo correspondiente a los ingresos contenidos en el proyecto de ley de financiamiento a que se refiere el artículo 4 de esta ley, en caso que esta última sea aprobada.

Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.

La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará mediante resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá del concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 24o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2007.
ARTÍCULO 25o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Presupuesto Público Nacional podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de las entidades señaladas en el artículo 5 de la presente Ley que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja.
ARTÍCULO 26o. Los órganos de que trata el artículo 5 de la presente Ley enviarán a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.
ARTICULO 27o. Los compromisos y las obligaciones de los órganos que sean una sección del Presupuesto General de la Nación correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios, sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.

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