por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España", hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España", hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA
La República de Colombia y el Reino de España,
Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social,
Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos,
Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados,
Han decidido concluir este Convenio acordando lo siguiente:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
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- Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
- a) "Partes Contratantes": Designa al Reino de España y a la República de Colombia;
- b) "Legislación": Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas a Seguridad Social vigentes en el territorio de las Partes Contratantes;
- c) "Autoridad Competente": Respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, respecto de Colombia, el Ministerio de la Protección Social;
- d) "Institución Competente": Las Instituciones u Organismos responsables en cada Parte de la administración y aplicación de su legislación;
- e) "Organismo de Enlace": Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo;
- f) "Trabajador": Toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2° de este Convenio;
- g) "Período de Seguro o Cotización": Todo período cotizado o reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente o computable;
- h) "Prestaciones económicas": Prestaciones en efectivo por, pensiones, subsidios, auxilios o indemnizaciones previstos por las legislaciones mencionadas en el artículo 2° de este Convenio, incluido todo complemento o revalorización.
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- Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplique.
Artículo 2
Campo de aplicación material
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- El presente Convenio se aplicará:
- a) En España:
A la Legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema Español de la Seguridad Social, en lo que se refiere a incapacidad permanente, muerte y supervivencia por enfermedad común o accidente no laboral y jubilación.
- b) En Colombia:
A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común.
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- El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.
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- El Convenio se aplicará a las disposiciones que en una Parte Contratante extiendan la legislación vigente prevista en el apartado 1 de este artículo, a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.
Artículo 3
Campo de aplicación personal
El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares beneficiarios y sobrevivientes.
Artículo 4
Principio de igualdad de trato
Los nacionales de una de las Partes Contratantes que pasen a quedar sometidos a la legislación de la otra Parte tendrán en esta última los mismos derechos y obligaciones establecidos en la legislación de esta Parte para sus nacionales.
Artículo 5
Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero
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- Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones comprendidas en el artículo 2° no serán objeto de reducción, modificación, suspensión, extinción, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el mismo.
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- Las prestaciones comprendidas en el artículo 2° del presente Convenio, reconocidas a beneficiarios que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.
T I T U L O II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE
Artículo 6
Norma general
Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°.
Artículo 7
Excepciones
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- Respecto a lo dispuesto en el artículo 6° se establecen las siguientes excepciones:
- a) El trabajador por cuenta ajena al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Parte Contratantes y sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de tres años ni haya sido enviado en sustitución de otra persona cuyo período de desplazamiento haya concluido;
- b) Con relación al supuesto anterior, si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a otros tres años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u Organismo en quien delegue dé su conformidad;
- c) El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo en el territorio de la otra Parte, continuará sometido a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años;
- d) Con relación al supuesto anterior, si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a otros tres años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u Organismo en quien delegue dé su conformidad;
- e) El personal itinerante al servicio de Empresas de Transporte Aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partas, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa;
- f) El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque;
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación.
Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto quedarán sujetos a la legislación de este país, debiendo, la citada empresa, asumir sus obligaciones como empleador;
- g) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto;
- h) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares y los funcionarios de Organismos Internacionales se regirán por las normas que les sean aplicables;
- i) Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen, con excepción de lo dispuesto en la letra j) inciso 2°;
- j) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal al servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la del otro Estado siempre y cuando reúnan las condiciones siguientes:
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- En el supuesto de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España en Colombia que sean nacionales españoles y no tengan el carácter de funcionarios públicos.
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- En el supuesto de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia en España, bien sean nacionales españoles o colombianos, que tengan el carácter de local.
La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad o a la fecha de vigencia del presente Convenio.
En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se considerará que opta por acogerse a la legislación de la Parte en donde desarrolla su actividad.
- k) El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del Estado acreditante, tendrán el mismo derecho de opción regulado en el apartado anterior;
- l) Las personas enviadas, por una de las Parte en misiones de cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la legislación del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.
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- Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán, previo cumplimiento de los requisitos internos, de común acuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores, modificar las excepciones previstas en los apartados anteriores.
T I T U L O III
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES
CAPITULO I
Prestaciones por incapacidad permanente o invalidez, jubilación o vejez y muerte y supervivencia o sobrevivientes
SECCION I
Disposiciones comunes
Artículo 8
Totalización de períodos de seguro o cotización
Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en el artículo 2° de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro o cotización, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante según se establece en el artículo 9°, siempre que no se superpongan.
Artículo 9
Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 18, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:
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- La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esa Parte.
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- Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:
- a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica);
- b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).
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- Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.
Artículo 10
Cómputo de períodos de cotización en determinadas actividades
Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte solo su tendrán en cuenta, para la concesión de tales beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de este, en la misma profesión o, en su caso, en un empleo idéntico.
Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.
Artículo 11
Determinación de la incapacidad
Para determinar el grado de disminución de la capacidad de trabajo del asegurado, las instituciones competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte.
No obstante, cada Institución podrá someter al asegurado a reconocimiento por un médico elegido por la Institución.
SECCION II
Aplicación de la Legislación Española
Artículo 12
Condiciones específicas para el reconocimiento de1 derecho
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- Si la legislación española subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado o recibe una prestación colombiana, de igual o diferente naturaleza, causada por el mismo trabajador.
El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia pare que, si fuera necesario, se tenga en cuenta la situación de alta o de afiliado cotizante, o de pensionista del sujeto causante en Colombia.
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- Si la legislación española exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en Colombia.
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- Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación española en el caso de pensionistas que ejercieran una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan su actividad en el territorio de Colombia.
Artículo 13
Base reguladora o ingreso base de liquidación de las prestaciones
Para determinar la base reguladora para el cálculo de las prestaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9°, apartado 2, la Institución Competente tendrá en cuenta las bases de cotización reales acreditadas por el asegurado en España durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.
La cuantía de la prestación obtenida se incrementará con el importe de las mejoras y revalorizaciones establecidas para cada año posterior y hasta el hecho causante para las prestaciones de la misma naturaleza.
Artículo 14
Totalización de períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario
Para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro, los períodos de cotización cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación colombiana, se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación española, siempre que no se superpongan.
SECCION III
Aplicación de la Legislación Colombiana
Artículo 15
Base reguladora o ingreso base de la liquidación de las prestaciones
Para determinar el ingreso base de liquidación para el cálculo de las prestaciones que se reconozcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9°, apartado 2 del presente Convenio, la Institución Competente tomará el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si éste fuere inferior.
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