que desarrolla el inciso 5o del artículo 78 de la Constitución
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Art. 1.° Fíjase de preferencia el primer mes de las sesiones ordinarias del Congreso para presentar á éste los memoriales que lo particulares le dirijan en solicitud de ratificaciones, recompensas, indemnizaciones, pensiones ó condonaciones. Después de aquel término, dichos memoriales no podrán recibir curso, como lo previene esta Ley, sino en las sesiones próximas del Congreso.
Art. 2.° Recibidas las solicitudes de que trata el artículo anterior, todas ella pasarán en ambas Cámaras á la Comisión de recompensas, la cual presentara dentro de los quince días siguientes, un proyecto de Ley en que se fijara el máximum de la suma que podrá votarse para las erogaciones de que trata esta Ley.
Parágrafo. Dicho proyecto para segundo debate, pasara en informe á la Comisión de Presupuestos.
Artículo 3.° Expedida esta Ley, cuyos debates serán de preferencia, todas las solicitudes pasaran á una Comisión especial, compuesta de cuatro miembros: dos nombrados por el Senado y dos por la Cámara de Representantes, la cual, estudiando los fundamentos de cada memorial y todas las circunstancias que indiquen la equidad y la justicia, establecerá una escala ó graduación entre ellas, de modo que indique que solicitudes son las que merecen incluirse en la suma presupuesta por la Ley de que habla el artículo 2.°
Artículo transitorio. Esta Ley principiará á regir desde las presentes sesiones del Congreso en sus artículos 2.° y 3.°
Dada en Bogotá, á 14 de Noviembre de 1896.
El Presidente del Senado, RAFAEL M. PALACIO -El Presidente de la Cámara De Representantes, IGNACIO PALÁU.-El Secretario Del Senado,Enrique de Narváez - El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda.
Gobierno Ejecutivo. Bogotá, 16 de Noviembre de 1896.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) M. A. CARO.
El Ministro de Gobierno,
Antonio Roldán.
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