Por la cual se eleva una partida en el Presupuesto, con destino a las Academias y Centros de Historia, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Elévase a setenta mil pesos ($ 70.000) la partida de que trata el artículo 2° de la Ley 7ª de 1946, de 28 de septiembre.
ARTICULO 2° Esta partida será destinada a las Academias y Centros de Historia que funcionen en el país, y será distribuida de acuerdo con la categoría de dichas instituciones, por medio de decreto que dictará el Gobierno.
ARTICULO 3° Para gozar de dicho auxilio debe comprobarse ante el Ministerio de Educación la existencia legal de cada institución y la de un órgano de publicidad, destinado a la divulgación de documentos y conocimientos históricos.
ARTICULO 4° La partida de que trata el artículo 2° de la presente Ley, se incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia y en los de las subsiguientes.
ARTICULO 5° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, MAX DUQUE GOMEZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey-El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amarís González.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre veintidós de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y ejecútese
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público José María BERNAL-El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO.
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