por la cual se ordena la construcción de edificio para el Colegio de Bachillerato Instituto "Simón Araújo", de Sincelejó (Bolívar), así como su dotación
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. La Nación procederá, una vez sancionada esta Ley, a construir en la ciudad de Sincelejo (Bolívar), un edificio con todas las condiciones que la técnica moderna en el ramo pedagógico indique, dentro del perímetro urbano, con destino a la instalación y funcionamiento del Colegio de Bachillerato Instituto "Simón Araújo", que el Gobierno Nacional viene sosteniendo en aquella ciudad.
Parágrafo. Los estudios, planos y presupuestos para las obras de que trata el presente artículo serán elaborados por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2º. A pesar de lo que establece el artículo lo, el cumplimiento de esta Ley, por parte del Gobierno, quedará condicionado a que el Municipio de Sincelejo concurra a la realización de la obra, con el lote de terreno adecuado para el Instituto, sus campos de deportes y demás construcciones.
Artículo 3º. Una vez terminado el edificio y todas sus aulas, la Nación procederá a hacer la dotación correspondiente, de material de enseñanza, laboratorios para química y física, servicios médicos, odontológicos y de enfermería, e igualmente de campos de deportes.
Artículo 4º. Para darle cumplimiento a esta Ley, el Gobierno Nacional deberá invertir la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) anuales, hasta la terminación de la obra. Estas sumas deberán ser incluidas en el Presupuesto de la próxima vigencia y en las siguientes. El Gobierno queda facultado para abrir créditos y hacer traslaciones hasta el monto de la cantidad indicada, en caso de no hacerse la apropiación presupuestal.
Artículo 5º. La Nación invertirá hasta la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) en la construcción y dotación de campos de deportes, servicios de odontología, enfermería, médicos y gabinetes de química y de física, de que trata el artículo de esta Ley. En el Presupuesto Nacional de las vigencias próximas y siguientes se harán las apropiaciones necesarias dentro del presupuesto del Ministerio de Educación, y en caso de no hacerse, queda, igualmente, el Gobierno facultado para atender el cumplimiento de esta disposición, mediante, la apertura de créditos adicionales y de traslaciones presupuestales.
Artículo 6°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 26 de octubre de 1961.
El Presidente del Senado,
ARMANDO L. FUENTES.
El Presidente de la Cámara,
AGUSTIN ALJURE.
El Secretario del Senado,
José Manuel Hurtado Lozano.
El Secretario de la Cámara,
Alberto Paz Córdoba
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., noviembre 9 de 1961.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público encargado,
Aurelio Camacho Rueda
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Posada
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