Por la cual la Nación cede unos terrenos al Departamento del Huila y al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, Seccional del Huila, en el Municipio de Pitalito

Rango Ley
Publicación 1964-01-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Cédense al Departamento del Huila y al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Seccional del Huila, por partes iguales, los terrenos y edificaciones de la Granja de San Julián, de propiedad de la Nación y ubicados en el Municipio de Pitalito. Departamento del Huila.
Artículo 2°. La Nación procederá, en consecuencia, a hacer escritura de cesión de los referidos terrenos y edificaciones, con el exclusivo objeto y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 3°. Con la cesión de que tratan los artículos anteriores, el SENA procederá inmediatamente después de aprobada la presente Ley, a llevar a cabo las construcciones, instalaciones y dotaciones necesarias para establecer allí un Centro de Aprendizaje destinado a dictar cursos de prácticos agropecuarios, mecánicos agrícolas, incluyendo manejo y mantenimiento de maquinaria agrícola, mayordomía general., inspectores avaluadores de crédito agrario, prácticos en inseminación artificial, ordeñadores, etc.
Artículo 4°. Los cursos de capacitación enumerados en el artículo anterior comprenderán enseñanza, alimentación y alojamiento gratuitos, en número no inferior a ciento veinte alumnos internos.

Parágrafo. Además de las labores que se determinan al SENA en el artículo 3° de la presente Ley, deberá continuar desarrollando los programas de selección del ganado de la raza blanco orejinegro, y los servicios de monta y de industrias menores, en forma técnica, sin cobrar emolumento alguno, de manera que no se lesione la organización actual de la Granja.

Artículo 5°. Por su parte el Departamento del Huila, de acuerdo con sus recursos presupuéstales, destinará la parte que le corresponde conforme a la cesión establecida en el artículo 1° de la presente Ley, a la realización de sus propios programas inherentes a la Secretaría de Agricultura y Ganadería del aludido Departamento, con miras a la futura proyección de una Facultad de Agronomía y Veterinaria, la cual será auspiciada por la Nación.
Artículo 6°. Los terrenos que se ceden por medio de la presente Ley no podrán ser fraccionados ni enajenados en forma alguna por las entidades beneficiadas, pues como ya se dijo, sólo se destinarán para los fines establecidos en los artículos anteriores.
Artículo 7°. Esta Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 12 de diciembre de 1963.

El Presidente del Senado,

ULPIANO RUEDA LA ROTTA

El Presidente de la Cámara,

ANDRES RUMIE MOSQUERA

El Secretario del Senado,

Néstor Eduardo Niño Cruz.

El Secretario de la Cámara,

Néstor Urbano Tenorio.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá. D. E., diciembre 31 de 1963.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz De Santamaría. El Ministro de Agricultura, Virgilio Barco.

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