sobre Presupuesto de Rentas, Recursos y de Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, para el año fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1986

Rango Ley
Publicación 1985-12-13
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA.

PRIMERA PARTE

Presupuesto de Rentas e Ingresos

Artículo 1°. Fíjase el cómputo del presupuesto de ingresos de los Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal el 1° de enero al 31 de diciembre de 1986, en la cantidad de quinientos treinta y seis mil doscientos noventa y siete millones seiscientos cincuenta y siete mil pesos ($536.297.657.000) moneda legal, descompuestos en los siguientes conceptos:

SEGUNDA PARTE

Presupuesto de Gastos

Artículo 2°. Aprópiase para atender a los gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, durante el año fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1986 una suma igual a la calculada pava los Ingresos, o sea la cantidad de quinientos treinta y seis mil doscientos noventa y siete millones seiscientos cincuenta y siete mil pesos ($.536.297.657.000) moneda legal, distribuida institucionalmente, así:

TERCERA PARTE

Disposiciones Generales.

I

Del campo de aplicación y otras normas especiales.

Artículo 3°. Las presentes disposiciones generales rigen para los Establecimientos Públicos del orden nacional y para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado cuando por norma legal éstas estén obligadas a presentar su presupuesto al Congreso Nacional.

Las Juntas o Consejos Directivos. Gerentes o Directores no podrán modificarlas y deberán sujetar el manejo presupuestal de la entidad a las normas previstas en el Decreto extraordinario 294 de 1973, en la presente Ley y las demás normas legales que las rijan.

Artículo 4°. Cuando un establecimiento público requiera para la ejecución de su presupuesto una mayor desagregación de los ingresos y gastos contenidos en esta ley, deberá presentar para su refrendación a la Dirección General del Presupuesto el respectivo acuerdo o resolución aprobado por la Junta o Consejo Directivo, acompañado del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación cuando se trate de partidas para inversión y, además, del concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, cuando se refiera a inversiones en los Territorios Nacionales.

Sin la refrendación del acto de distribución por la Dirección General del Presupuesto, no podrá iniciarse la ejecución de las partidas de gastos que requieran esa desagregación.

II

De las rentas y recursos

Artículo 5°. Habrá unidad de presupuesto. Cuando el presupuesto de los establecimientos públicos incluya en sus ingresos apropiaciones o préstamos del presupuesto nacional, el monto y la destinación de tales recursos deberán coincidir con las respectivas apropiaciones del presupuesto nacional. En consecuencia no podrán modificar la leyenda, la cuantía ni su destinación.

No se podrán crear fondos especiales en una entidad, sin norma legal que los autorice y operarán con estricta sujeción a las disposiciones sobro control administrativo y fiscal del presupuesto.

Cuando en virtud de normas legales, se hubieren creado fondos sin personería jurídica, constituidos como sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos propios de un establecimiento público, tales organismos se sujetarán a las normas establecidas en el Decreto 757 de 1984.

Artículo 6°. Los recursos del presupuesto nacional que reciban las entidades descentralizadas sólo podrán utilizarse para el pago de las obligaciones asumidas durante la vigencia fiscal correspondiente en desarrollo de las apropiaciones presupuestales.

Los saldos no utilizados de los aportes del presupuesto nacional deberán reintegrarse a la Tesorería General de la República a más tardar el 1° de marzo de 1987.

Artículo 7°. El presupuesto de rentas y recursos tendrá como base el principio de la universalidad. Por lo tanto, los estimativos incluirán sin excepción, el reconocimiento total de las rentas y de todos los recursos financieros del año fiscal, sin deducción alguna.
Artículo 8°. El presupuesto de rentas y recursos de los establecimientos públicos está compuesto por: Rentas Propias, Apropiaciones o Préstamos del Presupuesto Nacional y Recursos Financieros, los cuales se definen de la siguiente manera:
Artículo 9°. El mayor valor del reconocimiento de las rentas propias sobre los cómputos presupuéstales iniciales, no podrá servir de recurso para la apertura de créditos adicionales.

No obstante, si después del mes de mayo, el reconocimiento de las rentas propias globalmente consideradas, evaluando los factores positivos y negativos de cada renta, permite establecer que excederán lo calculado en el presupuesto nacional, ese mayor valor podrá ser certificado y servir hasta un ochenta por ciento (80%) para la apertura de los créditos adicionales. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de aprobar adiciones presupuestales que no correspondan al cálculo global de rentas.

En caso de que existiere déficit presupuestal en la videncia fiscal anterior, el mayor productor de las rentas se destinará, en primer término a cancelarlo.

Artículo 10. Las entidades señaladas en el artículo 3° de la presente Ley no podrán eliminar o rebajar ingresos o recursos ni ampliar los plazos para cumplir con las consignaciones de los recursos o rentas aforadas en este prepuesto, si con ello se altera el equilibrio presupuestal.

III

De los gastos.

Artículo 11. El presupuesto de gastos de los establecimientos públicos se clasifica en Funcionamiento, Servicio de la Deuda, Operación Comercial e Inversión.
Artículo 12. Cuando en el presupuesto nacional se hicieren reducciones, aplazamientos o adiciones que afecten el presupuesto de los establecimientos públicos para el equilibrio o concordancia, las Juntas o Consejos Directivos expedirán la resolución o acuerdo efectuando los ajustes en sus presupuestos.

Igualmente, si en cualquier mes del año fiscal, el Gerente o Director estima que los ingresos propios pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones propondrá a la Junta o Consejo Directivo las medidas conducentes a la reducción de las apropiaciones presupuestales o al aplazamiento de los gastos no indispensables.

En ambos casos la resolución o acuerdo será remitido a la Dirección General del Presupuesto para su refrendación.

Artículo 13. La ejecución presupuestal de los establecimientos públicos nacionales se efectuará a través de los acuerdos internos de obligaciones y acuerdos mensuales de ordenación de gastos que apruebe la Junta o Consejo Directivo.

Para la ejecución presupuestal de partidas financiadas con recursos del presupuesto nacional, la Junta o Consejo Directivo antes de aprobar los acuerdos internos de obligaciones y de ordenación de gastos, verificará que el Consejo de Ministros haya autorizado previamente los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y mensuales de ordenación del gasto correspondiente. Sin el lleno de este requisito, los acuerdos internos adoptados adolecerán de nulidad.

Artículo 14. Los establecimientos públicos nacionales que reciban recursos del presupuesto nacional para gastos de funcionamiento y que para su ejecución requieran asumir obligaciones contractuales, quedan sujetos a la aprobación previa del acuerdo cuatrimestral de obligaciones que autorice el Consejo de Ministros. Los gastos de inversión que adelanten los establecimientos públicos nacionales, en los que asuman compromisos contractuales y no contractuales, se someterán igualmente al requisito de acuerdo cuatrimestral de obligaciones para partidas financiadas con presupuesto nacional.
Artículo 15. Los acuerdos internos de obligaciones financiados con recursos diferentes a las apropiaciones del presupuesto nacional, podrán modificarse por la Junta o Consejo Directivo, con adiciones o traslados en condiciones de excepcional urgencia calificada por el Director o Gerente de la entidad.

Las modificaciones a los acuerdos de obligaciones financiados con recursos del presupuesto nacional, solo podrán ser autorizadas por el Consejo de Ministros.

Artículo 16. Los saldos no utilizados de los acuerdos Cuatrimestrales de obligaciones fenecen automáticamente al cierre del período para el cual fueron constituidos.

El Jefe de la División de Presupuesto ante el organismo al cual está vinculado o adscrito el establecimiento público, rendirá a la Dirección General del Presupuesto un informe al final de cada periodo cuatrimestral, que incluirá los compromisos adquiridos por la entidad y los saldos de acuerdos de obligaciones no utilizados del presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión financiados con recursos del presupuesto nacional, con el propósito de contabilizar estos saldos como disponibles en la apropiación presupuestal vigente.

Artículo 17. El acuerdo de obligaciones con recursos del presupuesto nacional podrá incluir vigencias futuras si existen obligaciones contractuales que impliquen la ejecución de programas cuyo cumplimiento cubra más de un año fiscal. En este caso, el acuerdo de obligaciones solicitado se dividirá en dos partes. En la primera parte se incluirá el valor de los compromisos para la vigencia fiscal que cursa, quedando ésta limitada hasta la concurrencia de los recursos disponibles en la apropiación presupuestal vigente. En la segunda parte se incluirá para cada vigencia futura el valor de los compromisos respectivos que al ser aprobados por el Consejo de Ministros, obligarán al Gobierno y sus entidades adscritas a incluir dichas obligaciones en los proyectos de presupuesto' correspondientes.

Para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- trámite y presente a consideración del Consejo de Ministros las solicitudes de acuerdo de obligaciones que afecten futuras vigencias correspondientes al Presupuesto de Gastos de Inversión, será necesario que las entidades anexen a estas solicitudes el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 18. Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deberán contener en forma clara y precisa la distribución de los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda, operaciones comerciales e inversión discriminando el objeto del gasto y su fuente de financiación.

Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos correspondientes a la inversión financiada con fondos provenientes de empréstitos estarán limitados al ingreso efectivo del recurso. Los auditores fiscales, les jefes, delegados de presupuesto o quiénes hagan sus veces, vigilarán el estricto cumplimiento de esta norma.

Artículo 19. Las apropiaciones presupuéstales no podrán utilizarse para fines distintos a los contemplados en ellas.

La afectación se hará con estricta sujeción a las definiciones del gaste contenidas en el decreto de liquidación de este presupuesto.

Artículo 20. Para asumir compromisos de carácter contractual se deberá expedir previamente un Certificado de Disponibilidad Presupuestal suscrito por el Jefe de Presupuesto o por el Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, en que se haga constar que dichos compromisos están amparados con apropiación presupuestal. Este certificado se llevará a la contabilidad presupuestal de la entidad.
Artículo 21. De conformidad con el artículo 46 del Decreto extraordinario 222 de 1983, los contratos que celebren los establecimientos públicos estarán sujetos al respectivo registro presupuestal, operación que se cumplirá una vez sea suscrito el contrato por los funcionarios encargados de la ejecución presupuestal, para lo cual se deberá verificar:

Las partidas que deban cubrirse con fondos provenientes de empréstitos sólo podrán afectarse cuando el contrato de crédito estuviere perfeccionado y sus recursos disponibles.

Hecho el registro, las partidas presupuestales correspondientes sólo pueden destinarse al cumplimiento del contrato.

Artículo 22. Las entidades señaladas en el artículo 3° de la presente Ley, elaborarán anualmente el programa general de compras de los bienes muebles que requieran para su funcionamiento y organización, de conformidad con el artículo 137 del Decreto extraordinario 222 de 1983 y el Decreto 751 de 1984, observando los criterios de austeridad establecidos en el Decreto 750 de 1984.

Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstenga de acordar las apropiaciones asignadas en el Presupuesto Nacional relacionadas con el plan general de compras sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 23. Los programas generales de compras de bienes muebles sólo podrán ser modificados dos veces por creación o ampliación de un servicio, o por modificación de las apropiaciones destinadas a adquisición de bienes muebles, cuando estas no resulten de una adición presupuestal.
Artículo 24. Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje y el Fondo Nacional de Ahorro no podrán contracreditarse a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo, para lo cual deberá adjuntarse la certificación debidamente refrendada por el Auditor Fiscal ante la respectiva entidad.
Artículo 25. De conformidad con lo establecido en el Decreto 755 de 1984, los dineros que por concepto de auditaje deban pagar los establecimientos públicos nacionales a la Contraloría General de la República se consignarán durante los cuatro primeros meses de 1986 en la Tesorería General de la República, donde ingresarán a fondos comunes.
Artículo 26. Toda disposición que modifique las plantas de personal o que autorice nuevos gastos en servicios personales, deberá sujetarse al Decreto 1042 de 1978 e ir refrendada previo concepto de la Dirección General del Presupuesto, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.
Artículo 27. De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1973 para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que van a ocupar estén previstos en la planta de personal debidamente aprobada para el respectivo organismo.
Artículo 28. Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear, incrementar o duplicar salarios o remuneraciones que la ley no haya establecido para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones, de acuerdo con las normas legales vigentes.

De conformidad con el Decreto 752 de 1984, en ningún caso se podrá asignar partidas con cargo al tesoro público para financiar bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales y, en general remuneraciones extralegales, so pretexto de desarrollar programas de capacitación o de bienestar social, salvo para el reconocimiento de los derechos ya adquiridos, con base en leyes anteriores.

Artículo 29. El manejo financiero, por parte de los establecimientos públicos, de los recursos provenientes del presupuesto nacional se sujetará a lo establecido en el Decreto 756 de 1984 y normas complementarias.

Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por las entidades con recursos provenientes del presupuesto nacional originados en depósitos de ahorro corriente o en valor constante, a la vista o a término, u otro tipo de títulos, bonos, cédulas y demás valores emitidos por el sistema financiero. Estos rendimientos se consignarán a medida que se causen en la Tesorería General ele la República, en fondos comunes, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 756 de 1984.

Artículo 30. Los ordenadores del gasto de los establecimientos públicos darán .estricto cumplimiento al Decreto 750 de 1984 y demás normas relacionadas con la austeridad del gasto público.
Artículo 31. Las entidades registrarán y contabilizarán por la misma cuantía y con el mismo destino los documentos de giro que libre el Gobierno por concepto de auxilios, aportes o préstamos del presupuesto nacional.

IV

De las modificaciones al presupuesto.

Artículo 32. De conformidad con el artículo 23 del Decreto extraordinario 294 de 1973, las modificaciones al presupuesto de los establecimientos públicos sólo podrán ser autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- a solicitud de su representante legal.

Antes de dictarse la resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo, sobre la modificación a su presupuesto, las entidades deberán tener concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto, para lo cual es necesario presentar:

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