por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras", firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004

Rango Ley
Publicación 2006-12-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras", firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia, en adelante denominados las "Partes",

Considerando que la Cooperación y la Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras fomenta el desarrollo bilateral de las relaciones económico-comerciales;

Considerando que las violaciones a la legislación aduanera perjudican los intereses económicos y comerciales de sus países;

Considerando que el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad;

Considerando la importancia de asegurar el cobro correcto de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes sobre la importación y exportación de mercadería, y la adecuada implementación de las prohibiciones, restricciones y el control al ingreso y salida de mercaderías;

Considerando que el tráfico ilícito de armas constituye un peligro para la sociedad;

Convencidos de que las acciones para evitar las violaciones a la legislación aduanera y los esfuerzos para garantizar el cobro correcto de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes, podrán ser más efectivos a través de la Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras;

Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre la Asistencia Mutua Administrativa del 5 de diciembre de 1953;

Teniendo en cuenta también, las cláusulas de la Convención Unica sobre Estupefacientes, hecha en New York el 31 de marzo de 1961, la Convención sobre sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 21 de febrero de 1971 y la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, todas ellas celebradas en el marco de la Organización de Naciones Unidas;

Convienen lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

Para los fines de este convenio, los términos utilizados tienen el siguiente significado:

En la República de Colombia: la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

En la Federación de Rusia: el Comité Estatal de Aduanas de la Federación de Rusia.

Artículo 2

Alcance del convenio

a. Adoptarán medidas para facilitar y agilizar el movimiento de mercaderías;

b. Colaborarán mutuamente para la prevención, investigación y represión de violaciones a la legislación aduanera;

e. Procurarán la armonía y la uniformidad de sus regímenes aduaneros, el mejoramiento de las técnicas aduaneras, así como la solución de problemas relacionados con la aplicación y la observancia de las normas aduaneras.

Artículo 3

Agilización de procedimientos aduaneros

Artículo 4

Formas de cooperación y asistencia mutua

a. Intercambiarán experiencia relacionada con sus actividades, e información sobre nuevos medios y métodos utilizados para cometer violaciones a la legislación aduanera,

b. Se informarán mutuamente acerca de los cambios en sus legislaciones aduaneras.

Artículo 5

Vigilancia de personas, mercaderías y medios de transporte

La Autoridad Aduanera de una de las "Partes", a iniciativa propia o a solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra "Parte", ejercerá vigilancia sobre:

a. Los movimientos y particularmente la entrada y salida de sus territorios, de personas que hayan cometido o, fuesen sospechosas de cometer violaciones a la legislación aduanera de la otra "Parte";

b. Los movimientos de mercaderías o medios de pago, definidos por la Autoridad Aduanera de la otra "Parte" como generadores de tráfico ilícito considerable hacia o desde su territorio, o sobre los cuales recaiga tal sospecha;

Artículo 6

Otros mecanismos de asistencia

Las "Partes" considerarán, de acuerdo con la legislación interna de sus Estados, la posibilidad de utilización mutua de otras formas y métodos de cooperación incluido el método de la entrega controlada, en la lucha contra el tráfico ilícito de mercaderías.

Las formas y métodos concretos de utilización de estos mecanismos serán acordados por las Autoridades Aduaneras de las "Partes" para cada caso individual.

Artículo 7

Medidas contra el tráfico ilícito de mercaderías vulnerables

Las Autoridades Aduaneras, a solicitud o por iniciativa propia y sin demoras, se proporcionarán entre sí toda la información relevante sobre las actividades que constituyan o parezcan constituir una violación a la legislación aduanera en vigencia en el territorio de la otra "Parte", en el área de:

a. Movimientos de armas, municiones, explosivos y artefactos explosivos;

b. Movimientos de objetos de arte y antigüedades que representen un valor histórico, cultural o arqueológico significativo para una de las "Partes";

e. Movimientos de mercaderías estratégicas o especiales sujetas a limitaciones tarifarias.

Las Autoridades Aduaneras de común acuerdo elaborarán las listas de mercancías previstas en el presente artículo.

Artículo 8

Suministro de información

a. El recaudo de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes, en particular para determinar el valor de aduanas y la clasificación arancelaria de las mercaderías;

b. La observancia de prohibiciones y restricciones a las importaciones, exportaciones y tránsito de mercaderías o su liberación de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes;

a. Sobre la legalidad de la exportación desde el territorio o importación al territorio de una de las "Partes" de mercaderías importadas al territorio o exportadas del territorio de la Autoridad Aduanera solicitada;

b. Sobre personas naturales o jurídicas que hayan cometido, o sospechosas de cometer violaciones a la legislación aduanera de la otra "Parte";

Artículo 9

Documentos

Artículo 10

Investigaciones

Artículo 11

Presencia de agentes visitantes

Cuando por circunstancias previstas en este Convenio, agentes de la Autoridad Aduanera de una "Parte" estuvieren presentes en el territorio de la otra "Parte", deberán presentar pruebas de sus facultades oficiales. No utilizarán uniformes, ni portarán armas, ni tienen derecho a efectuar actuaciones procesales.

Artículo 12

Expertos y testigos

Si las Autoridades Judiciales o Administrativas de una "Parte" así lo requiriesen, con relación a las violaciones a la legislación aduanera que les hayan sido presentadas, la Autoridad Aduanera de la otra "Parte" podrá autorizar a sus agentes para presentarse con carácter de expertos o testigos ante las mencionadas Autoridades Administrativas o Judiciales. Los mencionados agentes presentarán testimonios sólo sobre hechos que hayan establecidos en el ejercicio de sus funciones.

En la solicitud para la prestación de los mismos se deberá señalar, en qué caso y en qué carácter deberá presentarse el funcionario.

Artículo 13

Uso de información y documentos

Artículo 14

Excepciones de la obligación de prestar asistencia

La asistencia puede ser negada, así mismo, en aquellos casos en que el cumplimiento de la solicitud conlleva la violación de la legislación interna del Estado de la "Parte" requerida, o si el contenido de la solicitud desborda las cláusulas del presente Convenio.

Artículo 15

Forma y contenido de la solicitud de asistencia

Artículo 16

Colaboración técnica

Las Autoridades Aduaneras se suministrarán colaboración técnica en asuntos aduaneros, incluyendo:

a. Intercambio de visitas de funcionarios aduaneros con el objetivo de relacionarse con los medios técnicos, utilizados por ambas Autoridades Aduaneras;

b. Formación y colaboración en el desarrollo de prácticas especializadas de los funcionarios aduaneros;

e. Intercambio de datos profesionales, científicos y técnicos relacionados con legislación, reglamentaciones y procedimientos aduaneros.

Artículo 17

Costos

Los gastos relacionados con el cumplimiento de lo solicitado, serán soportados por la autoridad aduanera solicitada, a excepción de los gastos para cancelar los servicios de testigos, expertos y traductores que no sean funcionarios públicos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.