por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado
El Congreso de la República
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
T I T U L O I
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 1°.Dignidad humana. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 2°.Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.
Artículo 3°.Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.
Artículo 4°.Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación,, alguno de los deberes consagrados en el presente código.
Artículo 5°.Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
Artículo 6°.Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.
Artículo 7°.Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción.
La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la ley determine.
Artículo 8°.Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.
Artículo 9°.Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.
Artículo 10.Igualdad material. En la actuación disciplinaria prevalecerá la igualdad material respecto de todos sus intervinientes.
Artículo 11.Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado.
Artículo 12.Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio.
Artículo 13.Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.
Artículo 14.Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.
Artículo 15.Interpretación. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Artículo 16.Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.
T I T U L O II
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
La falta disciplinaria
Artículo 17.La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código.
CAPITULO II
Ambito de aplicación
Artículo 18.Ambito de aplicación. El presente código se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro del territorio nacional y extranjero. En este caso será menester que la gestión profesional se hubiere encomendado en Colombia.
Parágrafo. Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las universidades del país, serán disciplinados conforme a los estatutos de la correspondiente universidad.
CAPITULO III
Sujetos disciplinables
Artículo 19.Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.
Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.
CAPITULO IV
Formas de realización del comportamiento
Artículo 20.Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión.
Artículo 21.Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.
CAPITULO V
Exclusión de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 22.Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:
-
- Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
-
- Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
-
- Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.
-
- Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
-
- Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
-
- Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
-
- Se actúe en situación de inimputabilidad.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.
T I T U L O III
LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION DISCIPLINARIA
CAPITULO I
Extinción de la acción disciplinaria
Artículo 23.Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
-
- La muerte del disciplinable.
-
- La prescripción.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.
Artículo 24.Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
Artículo 25.Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.
CAPITULO II
Extinción de la sanción disciplinaria
Artículo 26.Causales. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria:
-
- La muerte del sancionado.
-
- La prescripción.
-
- La rehabilitación.
Artículo 27.Término de prescripción. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
T I T U L O I
DEBERES E INCOMPATIBILIDADES DEL ABOGADO
CAPITULO I
Deberes
Artículo 28.Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
-
- Observar la Constitución Política y la ley.
-
- Defender y promocionar los Derechos Humanos, entendidos como la unidad integral de derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales y de derechos colectivos, conforme a las normas constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Colombia.
-
- Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.
-
- Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.
-
- Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
-
- Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
-
- Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
-
- Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
-
- Guardar el secreto profesional, incluso después de cesar la prestación de sus servicios.
-
- Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
-
- Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.
-
- Mantener en todo momento su independencia profesional, de tal forma que las opiniones políticas propias o ajenas, así como las filosóficas o religiosas no interfieran en ningún momento en el ejercicio de la profesión, en la cual sólo deberá atender a la Constitución, la ley y los principios que la orientan.
-
- Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos.
-
- Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.
-
- Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.
-
- Exhortar a los testigos a declarar con veracidad los hechos de su conocimiento.
-
- Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:
- a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable;
- b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional;
- c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
-
- Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
-
- Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.
-
- Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.
CAPITULO II
Incompatibilidades
Artículo 29.Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
-
- Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
Parágrafo. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente.
Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.
-
- Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar.
-
- Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.
-
- Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
-
- Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.
T I T U L O II
DE LAS FALTAS EN PARTICULAR
Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
-
- Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.
-
- Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión.
-
- Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales.
-
- Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
-
- Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.
-
- Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.
-
- Obtener clientes aprovechándose de una situación de calamidad que afecte gravemente la libertad de elección.
Artículo 31. Son faltas contra el decoro profesional:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.