por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Administrador Ambiental

Rango Ley
Publicación 2007-01-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1 °. La Administración Ambiental es una carrera profesional a nivel universitario, que tiene como objeto gestionar, supervisar, controlar, ejercer autoridad, ejercer mando e influenciar en el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química, biológica, sociocultural y de sus interrelaciones, en permanente modificación por la acción humana o natural que rige o condiciona la existencia o desarrollo de la vida.

Parágrafo. La formación profesional en Administración Ambiental podrá ser impartida bajo las modalidades educativas presencial y a distancia.

Artículo 2°. Sólo podrán obtener ante el Consejo Profesional de Administración Ambiental, la matrícula profesional para ejercer la profesión de Administrador Ambiental en el territorio de la República, quienes:

Parágrafo. Una vez cumplidos los requisitos de los literales a) y b) del presente artículo, los profesionales de que trata el artículo primero deberán inscribirse ante el Consejo Profesional de Administración Ambiental, entidad que expedirá la respectiva tarjeta profesional.

Artículo 3°. Para los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesión de Administrador Ambiental, la aplicación de conocimientos técnicos científicos en las siguientes actividades:
Artículo 4°. El Consejo Profesional de Administración Ambiental para tramitar la matrícula profesional de Administrador Ambiental, exigirá los siguientes requisitos:
Artículo 5°. La conformación del Consejo Profesional de la Administración Ambiental, será reglamentada por el Gobierno Nacional dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley.
Artículo 6°. Para desempeñar el cargo de Administrador Ambiental, las entidades públicas o privadas deberán exigir al interesado la presentación de la tarjeta profesional.
Artículo 7°. Los Administradores Ambientales podrán agruparse y conformar la Asociación Nacional de Administradores Ambientales, la cual tendrá su propia reglamentación y tramitará su reconocimiento ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Artículo 8°.Todas las empresas a nivel industrial deben tener un departamento de gestión ambiental dentro de su organización, para velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental de la República.
Artículo 9°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Dilian Francisca Toro Torres.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alfredo Ape Cuello Baute.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

22 de enero de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.