Que aclara y adiciona la 116 de 1922, por la cual se provee a la conversión y unificación de la deuda nacional interna y se conceden unas autorizaciones al Gobierno
El Congreso de Colombia
decreta:
Articulo 1.º Las autorizaciones dadas al Gobierno por la Ley 116 de 1922, se extienden a la deuda externa, para lo cual podrá crear un documento de crédito o bono redimible largo plazo. La conversión de la deuda será voluntaria y se hará dando bonos de la nueva emisión en cambio de los que representan las deudas que tratan de convertirse, en las mejores condiciones posibles, o colocando los nuevos bonos y comprando con su valor los antiguos, los cuales serán amortizados.
Las negociaciones que realice el Gobierno en ejecución de esta Ley, sea que se refieran a la emisión de bonos para conversión de la deuda externa o a la contratación de empréstitos, requerirán para su validez la aprobación del Consejo de Ministros, de la Junta Nacional de Empréstitos, creada por la Ley 102 de 1922, y del Consejo de Estado.
La aprobación de la Junta Nacional de Empréstitos requiere los votos unánimes de cuatro de sus miembros.
Dicha Junta será asesora del Gobierno en la tramitación de las operaciones conducentes a los fines de que trata esta Ley.
Artículo 2.º La deuda exterior consolidada quedará garantizada con los productos libres de las Aduanas de la República, y aquéllos productos que en la actualidad están pignorados pasarán a formar parte de la garantía una vez que hayan quedado satisfechos los compromisos que la Nación tenga contraídos y que dieron lugar a la pignoración.
Parágrafo. Los gastos que demande la conversión a que se refiere esta Ley, no podrán exceder de seiscientos mil pesos ($ 600.000).
Artículo 3.º El nuevo bono podrá emitirse hasta por las suma de veinte millones de libras esterlinas (none 20.000,00) y quedará garantizado hasta ese límite con los productos libres de las Aduanas de la República. El Gobierno sólo podrá emitir por ahora dicho bono en la cantidad necesaria para hacer la conversión de la deuda externa.
Cualquier emisión que exceda de dicha cantidad deberá ser autorizada por ley expresa.
Artículo 4.º Autorízase al Gobierno para contratar un empréstito hasta por cinco millones de dólares ($ 5.000.000) para dar cumplimiento al artículo 24 de la Ley 25 de 1923. Para tal efecto el Gobierno podrá emitir títulos del empréstito general autorizado por la presente Ley.
Si el Gobierno hiciere uso de la autorización concedida en este artículo, quedará insubsistente la que con el mismo objeto se le confirió en las disposiciones transitorias de la Ley de Presupuestos.
Articulo 5.º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos veintitrés.
El Presidente del Senado, Arcadio CHARRY. El Presidente de la Cámara de Representantes, Germán IRIARTE-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 12 de 1923.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho del Tesoro, Aristobulo ARCHILA.
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