Por la cual se señala el área de la población de Corinto, en el Departamento del Cauca, se le declara de utilidad pública y se da una autorización al Gobierno sobre reformas en el Capitolio Nacional

Rango Ley
Publicación 1943-12-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1°. El área de población de Corinto, en el Departamento del Cauca, quedara comprendida dentro de los siguientes linderos: a partir del puente del rio paila siguiendo el curso de la carretera se medirán 1.500 metros; al lado y lado de esta y en la extensión referida se medirán mil (1.000) metros.
ARTICULO 2°. El área señalada en el artículo anterior se declarara de utilidad pública.
ARTICULO 3°. el ministro de Obras Públicas procederá a levantar el plano urbano de la población de acuerdo con las dimensiones señaladas en el artículo 1°.
ARTICULO 4°. Una junta integrada por el Gobernador del Departamento o un representante oficial suyo, por el alcalde, el personero; un representante de la minoría del concejo libremente elegido por esta, y otro ciudadano designado por la Gobernación del Cauca, se encargara del desarrollo urbano de la población y de la inversión de las sumas necesarias para la adquisición de la zona urbana.

PARAGRAFO 1°. Los contratos que se celebren en cumplimiento de esta ley, requieren para su validez la aprobación del consejo de gobierno del cauca, con conocimiento de causa.

PARAGRAFO 2°. La junta tendrá un tesoro que llenara las condiciones que señale la Contraloría General de Republica, a la que se rendirán las cuentas conforme a la ley.

ARTICULO 5°. Destinase la suma de ochenta mil pesos ($80.000.00) para el pago de las zonas que hubieren de expropiarse.
ARTICULO 6°. En caso de que la apropiación de que trata esta ley no quedara incluida en el presupuesto de la próxima vigencia, el gobierno queda autorizado para levantar los créditos necesarios.
ARTICULO 7°. El gobierno procederá a emprender las obras de adaptación que sean necesarias en el capitolio nacional para el funcionamiento del congreso de la república, y las inherentes a la reunión internacional americana de que trata el artículo 1° de la ley 160 de 1941 con el fin indicado en este artículo, el Gobierno puede destinarse hasta la suma de doscientos mil pesos ($200.000.00), ya sea tomándolos del presupuesto ordinario o extraordinario de la vigencia de 1944, ya por medio de operaciones de crédito o corto o largo plazo, para lo cual queda ampliamente facultado, así como para incorporarse en el presupuesto nacional el producto de tales operaciones, con la sola certificación del contralor general de la Republica sobre la existencia del nuevo recurso fiscal.
ARTICULO 8°. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.

El Presidente del Senado, PARMENIO CARDENAS. - El Presidente de la Cámara de Representantes, Emilio LEBOLO DE LA E.- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

Organo Ejecutivo. -Bogotá, 29 de diciembre de 1943.

Publíquese y ejecútese.

DARIO ECHANDIA

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

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