Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Para los efectos del artículo 1º. de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte.
Parágrafo 1º. El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había adquirido el derecho a la pensión.
Parágrafo 2º. Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio.
Artículo 2º. Se extienden las previsiones del artículo 1º. de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero permanente de la mujer fallecida.
Artículo 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a ...
El Presidente del Senado,
ALVARO VILLEGAS MORENO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
MIGUEL PINEDO VIDAL
El Secretario General del Senado,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 16 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Justicia,
Enrique Parejo González.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Jorge Carrillo Rojas.
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