por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile”, suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003)

Rango Ley
Publicación 2007-06-25
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Visto el texto del “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile”, suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE

La República de Colombia y la República de Chile animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°

Definiciones

Competentes, así como para informar al interesado de los derechos y obligaciones derivados del mismo;

Artículo 2°

Ambito de aplicación material

Artículo 3°

Ambito de aplicación personal

El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sometidas a la legislación mencionada en el artículo 2° de uno o ambos Estados Contratantes y a sus beneficiarios:

Artículo 4°

Igualdad de trato

Las personas mencionadas en el artículo 3° que residan en el territorio de uno de los Estados Contratantes, tendrán las mismas obligaciones y derechos establecidos en la legislación de ese Estado Contratante para sus nacionales.

Artículo 5°

Exportación de pensiones

T I T U L O II

DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE

Artículo 6°

Regla general

Salvo lo dispuesto en el artículo 7° del presente Convenio, el trabajador estará sujeto a la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio ejerza su actividad laboral.

Artículo 7°

Reglas especiales

Si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediere de dos años, el trabajador continuará sometido a la legislación del primer Estado Contratante por un nuevo período de dos años, a condición de que la Autoridad Competente del segundo Estado dé su conformidad antes del vencimiento del primer período.

La opción se ejercerá dentro de los tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, o dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad.

T I T U L O III

PENSIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA

CAPITULO I

Disposiciones comunes

Artículo 8°

Totalización de períodos

Cuando la legislación de uno de los Estados Contratantes subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en la legislación que se menciona en el artículo 2° de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta para tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación del otro Estado Contratante, siempre que no se superpongan.

Artículo 9°

Determinación del derecho

Con excepción de lo dispuesto en los artículos 18 y 20 numeral 1 del presente Convenio, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de uno y otro Estado Contratante, por un año o más, tendrá derecho a las pensiones reguladas en este Título en las condiciones siguientes:

Cuando efectuada la totalización de períodos de seguro se cumplan los requisitos para obtener el derecho a las pensiones, para el cálculo de su cuantía se aplicará la siguiente regla indicada en el párrafo siguiente.

Artículo 10

Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho

Artículo 11

Asignación por muerte o auxilio funerario

En caso del fallecimiento de un pensionista de los dos Estados Contratantes que causara el derecho al auxilio o asignación en ambos, este será reconocido por la Institución competente del Estado en cuyo territorio residiera el pensionista en el momento del fallecimiento.

Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho y pago corresponderá a la Institución Competente del Estado contratante en cuyo territorio residió en último lugar.

Artículo 12

Determinación de la incapacidad

Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución del lugar de residencia a petición de la Institución Competente.

CAPITULO II

Aplicación de la legislación colombiana

Artículo 13

Liquidación de las pensiones

Para la liquidación de las pensiones en Colombia en virtud del presente Convenio se aplicará el siguiente procedimiento:

Artículo 14

Base reguladora o ingreso base de liquidación de las pensiones

Para determinar el ingreso base de liquidación para el cálculo de las prestaciones que se reconozcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9°, apartado 2 del presente Convenio, la Institución Competente tomará el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si este fuere inferior.

Artículo 15

Reducción, suspensión o supresión de la pensión

Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación colombiana en el caso de pensionistas que ejercieran una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan su actividad en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 16

Cumplimiento de la edad requerida

En el evento en que la parte colombiana deba comenzar a pagar antes que Chile la prorrata correspondiente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9° y 13 del presente Convenio, para determinar el derecho a garantía de pensión mínima en Colombia, se considerará la suma resultante de la prorrata colombiana y el monto de la pensión presunta que le correspondería pagar a Chile, a la fecha del otorgamiento de la pensión colombiana. Para estos efectos, la Institución Competente chilena informará acerca del monto de esa pensión presunta, conforme a la legislación chilena que corresponda.

Artículo 17

Tiempos trabajados o cotizados en diferentes entidades

Cuando en Colombia, se solicite el reconocimiento de la prestación a efectos de tener en cuenta el tiempo trabajado o cotizado en diferentes entidades, será necesario que estas emitan a la Institución Competente el correspondiente bono o título pensional.

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