Por la cual se provee a la construcción de varios ferrocarriles

Rango Ley
Publicación 1919-12-29
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Tan pronto como la presente Ley entre en vigencia, procederá el Gobierno a acometer la construcción de los ferrocarriles decretados por las Leyes 60 de 1919 y 119 y 129 de 1913. De Chiquinquirá se continuara un ramal que conecte esta ciudad con la vía del Carare a que se refiere la Ley 60 citada.

Para la ejecución de los tratados y demás estudios técnicos que de las referidas líneas estén por hacer, el Gobierno designara las Comisiones que correspondan para cada vía, determinando previamente el personal que deba integrarlas y fijándoles asignaciones. Las partidas suficientes para cubrir tales gastos, se declaran incluidas en los Presupuestos de la presente y de las próximas vigencias.

Artículo 2° La construcción de los indicados ferrocarriles podrá acometerla el Gobierno por administración directa o delegada, o por contratos a precio fijo por kilómetro, total o parcialmente, si la construcción en esta forma resultare más ventajosa que en las otras contempladas.
Artículo 3° El Gobierno podrá contratar la administración de las porciones construidas y de las que se vayan construyendo de estos ferrocarriles que se vayan dando al servicio público.

Parágrafo 1° En lo tocante al ferrocarril del Pacifico, cualquiera organización distinta de la establecida por el Decreto ejecutivo número 1828 de 25 de septiembre del corriente año, sobre construcción, conservación y administración de tal obra, requiere el acuerdo entre el Gobierno y las Juntas Directiva y Administradora, creadas por el mismo Decreto.

Parágrafo 2º. En condiciones similares a las asignadas a la Junta Directiva creada por el Decreto ejecutivo número 1828 de 25 de septiembre del corriente año, se crea una Junta compuesta de tres miembros, designados con sus respectivos suplentes por la Cámara de Representantes, a fin de que intervenga como consultiva del Gobierno en el ramo de Obras Públicas, en la dirección y administración de los demás ferrocarriles que se ejecuten por cuenta del Estado y en la celebración de los contratos que con relación a ellos hubieren de celebrarse por el Gobierno, de acuerdo con la autorización que por la presente Ley se le otorgan. Los miembros de esta Junta tendrán como remuneración la suma de cinco pesos ($ 5) oro cada uno, por cada sesión a que concurran, debiendo tener una a lo menos por mes, como ordinaria, y las extraordinarias a que fueren convocados por el Ministro del ramo. El periodo de duración de los miembros de esta Junta será de dos años.

Artículo 4° Para atender a los gastos que demande la construcción de los ferrocarriles a que se refiere el artículo 1°, el Gobierno queda facultado para emitir bonos especiales al portador, garantizados con las obras que hayan de construirse y su producto, y con las unidades libres de Aduana que se estimen necesarias, Dichos bonos devengarán un interés no mayor del seis por ciento (6 por 100) anual, tendrán un fondo de amortización hasta del dos por ciento (2 por 100) anual, y podrán negociarse, o darse en pago de las mismas obras hasta con un descuento del veinte por ciento (20 por 100).
Artículo 5° Cuando las obras se ejecutaren por administración delegada, podrá el Gobierno reconocer a los contratistas, por el servicio que presten en la construcción y equipo, hasta el doce por ciento (12 por 100) de las sumas invertidas.
Artículo 6° El Gobierno procederá a pedir conceptos razonados a la Sociedad Colombiana de Ingenieros y a la Cámara de Comercio de Bogotá sobre la conveniencia de construir un ferrocarril, prolongación del de La Dorada, que una a Ambalema o un punto en las inmediaciones de esta ciudad, con el ferrocarril de Girardot, en dicha ciudad, o en un punto a inmediaciones de ella.
Artículo 7° Si tales conceptos fueren favorables a dicha construcción, el Gobierno podrá contratarla en las condiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 8° En caso de que el contrato a que se refieren los dos artículos anteriores se celebre con The Dorada Extensión Railway Company Limited, de Londres, en alguna de las formas contempladas en el artículo 2°, dicha Compañía deberá proveer a título de préstamo y dentro de las reglas señaladas en el Artículo 4º, todo el capital que exija la ejecución de las obras y trabajos, inclusive el necesario para el pago de las zonas que sea preciso comprar o que se expropien, y se fijara en un término máximo de tres años el plazo para la ejecución total. Se consignarán, además, estipulaciones que garanticen la eficacia, rapidez, seguridad y economía del tráfico para pasajeros y carga, tanto en el ferrocarril actual de La Dorada como en su prolongación.

Se obtendrá también de la expresada Compañía que la fijación de las tarifas en la parte que hoy está en explotación, se haga con aprobación del Gobierno desde el día en que el contrato se perfeccione.

Artículo 9° Es entendido que las obras a que se refieren los tres artículos anteriores, se ejecutaran para la Nación y por cuenta de ella, siendo aplicables a la construcción y administración las demás disposiciones de esta Ley, en la parte pertinente.
Artículo 10 Los contratos que el Gobierno celebre en ejecución de esta Ley, no requerirán aprobación ulterior del Congreso, si sobre ellos hubieren emitido concepto favorable las respectivas Juntas Consultivas, el Consejo de Ministros y el Consejo de Estado.
Artículo 11 en los términos de la Ley 105 de 1914, hácese extensiva la subvención de quince mil pesos ($ 15,000) oro por kilómetro, al ramal del ferrocarril de Caldas, que parta de San Francisco o de un punto cercano y vaya a terminar en el rio Arma, siguiendo las hoyas de los ríos Chinchiná y Cauca.
Artículo 12 En los Presupuestos correspondientes se consideraran incluidas las partidas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley, la cual regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a veintitrés de diciembre de mil novecientos diez y nueve.

El Presidente del Senado, florentino MANJARRES- El Presidente de la Cámara de Representantes,

Nicasio ANZOLA- El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 24 de 1919.

Publíquese y ejecútese.

MARCO FIDEL SUAREZ- El Ministro del Tesoro, encargado del Despacho de Obras Públicas, Esteban JARAMILLO.

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