por la cual se dictan varias disposiciones relativas al Instituto Técnico Central
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. Destínase la suma de ochenta mil pesos ($80.000) para la compra de las casas y lotes de terreno que se interponen actualmente entre los cuerpos construidos del Instituto Técnico Central, con el fin de que pueda continuarse la construcción del edificio de acuerdo con los planos respectivos y de modo que forme un todo armónico, continuo, independiente y capaz para las necesidades presentes y futuras de es importante plantel de instrucción industrial.
El ministro de Instrucción Pública procederá a contratar directamente con los dueños la adquisición de los predios de que trata para el fin indicado; pero si no fuere posible n arreglo equitativo, el Gobierno procederá a hacer iniciar los juicios de expropiación correspondientes, de acuerdo con las leyes de la materia, por haber sido declarada esta obra de necesidad y utilidad públicas por el parágrafo del artículo 2º de la Ley31 de 1917.
Los contratos que para la adquisición de estos lotes celebre el Ministerio solo necesitan, para quedar en firme, de la aprobación del Presidente de la República.
Artículo 2º. Destínase la suma de mil pesos ($ 1.000) semanales, desde la sanción de esta Ley, para la continuación del Instituto hasta su completa terminación. La dirección y Administración de la obra seguirá a cargo del Hermano Director del Instituto, y las cuentas comprobadas de todos los gastos que ocasione, tanto la construcción de la obra como el ensanche del área, pago de obreros y la adquisición de materiales, serán remitidas oportunamente al Departamento de Contraloría Nacional, para su examen y fenecimiento.
Artículo 3º. Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar y hacer venir del extranjero un profesor de mecánica electricista y otro de arquitectura, técnica y práctica, destinados al Instituto Técnico Central
Artículo 4º. Las partidas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley se incluirán en los Presupuestos de gastos de las respectivas vigencias.
Artículo 5º. Abrese al Presupuesto de gastos de la vigencia en curso el siguiente crédito adicional:
MINISTERIO DE INSTRUCCION PÚBLICA.
CAPITULO 50
Instrucción Industrial.
Instituto Técnico Central.
Artículo 461 bis. Para comprar los lotes y las casas de que trata la presente Ley $ 80,000.
Artículo 461 ter. Para continuar al edificación del Instituto Técnico Central, en el presente año 20,000.
Artículo 6º. El Gobierno incorporara en el Presupuesto de gastos para 1924 y en el departamento, capitulo y articulo respectivos, la cantidad necesaria para dar cumplimiento a la Ley 104 de 1923.
Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos veintitrés.
El Presidente del Senado, Arcadio CHARRY. El Presidente de la Cámara de Representantes, Arturo Hernández C. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo Bogotá, diciembre 12 de 1923.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
EL MINISTRO DE INSTRUCCION PÚBLICA,
Miguel ARROYO DIEZ.
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