Por la cual se crean unos empleados permanentes del Congreso
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1°. Desde la vigencia de la presente Ley el Congreso Nacional tendrá cinco Porteros con un sueldo mensual de cincuenta pesos ($ 50) cada uno.
Artículo 2°. Estos empleados dependerán del Ministerio de Gobierno, serán de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, usarán uniformes dispuestos por el Ministerio y se encargarán de la vigilancia permanente de los salones del Congreso.
Artículo 3°. Por resolución del Ministerio de Gobierno se fijaran las demás funciones de estos empleados.
Artículo 4°. Los gastos que ocasione el cumplimiento de la presente Ley se imputarán a los artículos 4° y 6° del capítulo 1° del Presupuesto vigente.
Artículo 5°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a veintiséis de agosto de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado, LUIS DE GREIFF - El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS M. PEREZ - El Secretario del Senado, Rafael Campo A.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo - Bogotá, septiembre 3 de 1936.
Publíquese y ejecutese,
ALFONSO LOPEZ.
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS CAMARGO.
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