por la cual se aprueba un contrato

Rango Ley
Publicación 1887-06-30
Estado Derogada
Departamento CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Consejo Nacional Legislativo,

Visto el contrato celebrado entre S. S. el Ministro de Fomento y el señor Don Tomás Castellanos, en su calidad de representante de la Compañía Americana del Pacífico, sobre establecimiento del cable en el mar Atlántico, contrato que á la letra dice:

"Jesús Casas Rojas, Ministro de Fomento, debidamente autorizado por el Excmo. Sr. Presidente de la República, por una parte, y Tomás Castellanos en su calidad de representante de la Compañía Americana del cable del Pacífico, establecida en New-York, bajo la denominación de" Central and Souech American Telegraph Cº," han celebrado el siguiente :

"Art. 1º La Compañía podrá prolongar la comunicación telegráfica de Panamá á Colón, Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, ó cualesquiera otros puntos de la Republica en la Costa atlántica, ó únicamente aquellos que puedan remunerar el servicio de la línea á juicio de la Compañía, y continuar más tarde con el cable por las aguas de la costa colombiana en dirección a Venezuela en el caso de que celebre arreglos convenientes con el Gobierno de aquella República.

"Art. 2º La prolongación indicada la hará la Compañía sobre las mismas bases y condiciones del contrato celebrado en Lima con el Ministro de Colombia señor Pablo Arosemena, el 25 de Agosto de 1879, publicado en el Diario oficial número 4,549, del 29 de Octubre del mismo año, en cuanto estas condiciones sean aplicables a la nueva línea; pero sin que por el presente contrato se establezca novación, modificación ó variación alguna respecto de aquel contrato.

"Art. 3º El máximum de la tarifa no podrá pasar de ochenta centavos ($0.80) por palabra en moneda corriente junto con el premio de cambio de letras sobre New-York.

"Art. 4º La prolongación de la comunicación telegráfica de Panamá al. Atlántico deberá principiarse en el término de seis meses, contados desde la fecha en que sea aprobado el presente convenio, y si dentro de los treinta meses siguientes no estuviere establecida la comunicación en toda la línea, caducará la concesión, respecto de aquellos trayectos en que vencido dicho plazo, no se hubiere establecido aún; á menos que el Gobierno resuelva prorrogar el término.

"Art. 5º Es condición del presente convenio que la Compañía haga establecer, de acuerdo con la estipulación del artículo 2º del contrato de 25 de Agosto de 1879, citado, una estación intermediaria en el puerto de Tumaco, siempre que dicha estación remunere los gastos del servicio. Los cablegramas que se transmitan por dicha estación estarán sujetos á la tarifa fijada en el artículo 8º del contrato citado, en moneda corriente, con el premio del artículo 3º

"Art. 6º El presente convenio se someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo y del Consejo Nacional Legislativo, por una parte, y la de la Dirección de la Compañía establecida en New-York, por la otra.

"En fé de lo expuesto firman dos ejemplares de un mismo tenor, en Bogotá, á tres de Junio de mil ochocientos ochenta y siete.

"J. Casas Rojas-Tomás Castellanos.

"Gobierno Nacional-Bogotá, 3 de Junio de 1887.

"Aprobado.

"ELISEO PAYAN.

"El Ministro de Fomento,

"J. CASAS ROJAS;"

DECRETA:

Artículo único. Derogado

Dada en Bogotá, á veintisiete de Junio de mil ochocientos ochenta y siete.

El Presidente, Vicente Restrepo-El Vicepresidente, José M. Rubio Frade-Los Secretarios, Manuel Brigard-Roberto de Narváez.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Junio 28 de 1887.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.)RAFAEL NUÑEZ.

El Ministro de Fomento,

J. CASAS ROJAS.

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