Por la cual se regula la indemnización debida a ciertos funcionarios o empleados civiles
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º La viuda y los hijos legítimos de los funcionarios o agentes civiles del Gobierno, que al defender el orden social o la integridad o el honor nacional en las fronteras de la República, desde 1916 inclusive, hubieran perdido la vida en cumplimiento de aquellos deberes, tendrán derecho a que se les reconozca y ordene pagar, previa sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Negocios Generales), una indemnización igual al sueldo que devengaba en un año el funcionario respectivo, tomando por base la asignación de que disfrutaba el día de la muerte.
Parágrafo. Tendrán derecho asimismo los expresados viuda y los hijos a que se les pague por el Tesoro Nacional, previa la correspondiente sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Negocios Generales), el valor de los bienes que hubieren perdido los mencionados funcionarios por razón de los hechos o actos contra los cuales se hubiere dirigido su acción en defensa de los fueros del derecho.
Artículo 2º El procedimiento que debe seguirse es el indicado en la Ley 149 de 1896 y disposiciones que la reforman.
Artículo 3º Esta Ley regirá desde su promulgación, y las partidas necesarias para darle cumplimiento, se considerarán incluídas en los presupuestos de las vigencias respectivas.
Dada en Bogotá a veintitrés de diciembre de mil novecientos diez y nueve.
El Presidente del Senado, florentino MANJARRES-El Presidente de la Cámara de Representantes, nicasio ANZOLA-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 24 de 1919.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Gobierno, luis CUERVO MARQUEZ
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