Por la cual se provee a la valorización del café colombiano
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. Facúltase al Poder Ejecutivo para que contrate con una entidad o persona o con varias entidades o personas que conozcan a fondo las diversas operaciones relacionadas con la exportación del café y su valorización en los mercados extranjeros, el establecimiento de almacenes generales de depósito, destinados a la guarda, depósito y clasificación del café y la consiguiente expedición de bonos de prenda, con seis o nueve meses de plazo, y los certificados de depósito conforme a lo prescrito en la Ley 20 de 1921, y en las condiciones generales siguientes:
- a) Se procurará establecer almacenes generales de depósito para café en aquellos lugares en que a juicio del Gobierno y de los delegados de que habla el artículo 4o. de esta Ley, reúnan las condiciones de proximidad y conveniencias geográficas con relación a los mercados principales de consumo de café y de estabilidad y progreso de dichos almacenes. El sitio de las instalaciones, los planos y especificaciones deberán ser sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo.
- b) Cada almacén debe quedar equipado con maquinaria completa y moderna, para aderezar el grano y ponerlo en el mejor estado de presentación en los mercados extranjeros, de acuerdo con lo que deseen al respecto los productores o exportadores, y muy especialmente para clasificarlo o reclasificarlo con referencia a tipos normales invariables, de acuerdo con los interesados o dueños, de manera que puedan ser reconocidos por los compradores y se pueda negociar con anticipación sobre tipos dados.
- c) Se deberán fijar anualmente, con anticipación, las tarifas por los servicios que han de prestarse, tarifas que para ser válidas necesitaran la previa aprobación del Poder Ejecutivo.
- d) El Gobierno podrá garantizar un interés hasta del diez por ciento (10 por 100) anual, computado sobre el capital que se invierta en las operaciones mencionadas. El plazo de la garantía no podrá exceder de veinticinco años, contados desde que se comiencen dichas operaciones.
- e) El Gobierno fiscalizara los almacenes de que trata la presente Ley, su contabilidad y manejo, como lo estimare conveniente, y prestara para su custodia y seguridad, cuando así fuere necesario, el concurso de la Policía o de la fuerza armada.
- f) Deberá estipularse claramente el modo de fijar el monto total del capital invertido en cada almacén, para el efecto de determinar el capital cuyos intereses se garantizan, así como el modo de calcular, anual o semestralmente, el saldo que el Gobierno deba abonar por la garantía estipulada.
- g) El Gobierno puede estipular que los almacenes generales queden exentos del pago de impuestos nacionales, departamentales y municipales por el tiempo de la garantía.
Artículo 2º. Autorízase al Gobierno para garantizar al contratista o contratistas las sumas que hayan de quedarse a deber por la garantía mencionada.
Artículo 3º. Para la confección del contrato a que haya lugar, el Gobierno asesorara con delegados de la Sociedad Colombiana de Agricultores y de las sociedades de agricultores que existan en las capitales de los departamentos más directamente interesados en la industria cafetera.
Artículo 4º. Las sumas necesarias para atender a la garantía de intereses a que se refiere la presente Ley se consideraran incluidas en el respectivo Presupuesto.
Artículo 5º. Los abonos introducidos por los agricultores para sus propias plantaciones serán transportados gratuitamente en los barcos del Gobierno, en cuanto lo permita la capacidad de dichos vehículos.
Artículo 6º. Desde el 1º de enero del año próximo, la Jefatura del Departamento de Información y Propaganda que hoy existe en el Ministerio de Agricultura y Comercio y que pasara al de Industrias, tendrá una remuneración mensual de doscientos pesos ($ 200) y atenderá a las oficinas de información establecidas en el exterior, al ramo de la inmigración y a los asuntos relacionados con la valorización del café y los almacenes generales de depósito. Dicho Departamento tendrá, además, un secretario y dos escribientes. El puesto de jefe, para periodos de cuatro (4) años, será provisto por concurso en la forma que lo determine el Gobierno. Esta Oficina publicara un boletín mensual de información que se distribuirá profusamente en todo el país.
Parágrafo. El concurso a que se refiere este articulo será abierto a más tardar el 1o. de mayo de 1924.
Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos veintitrés.
El Presidente del Senado, Arcadio CHARRY. El Presidente de la Cámara de Representantes, German IRIARTE. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 12 de 1923.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y COMERCIO,
Antonio PAREDES.
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