Por la cual se fija la situación, ascenso y retiro de los oficiales del cuadro de servicio territorial

Rango Ley
Publicación 1928-11-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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Cuadro del Servicio Territorial.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El Servicio Territorial tiene por objeto suministrar el personal de tropa del Ejército, según sus necesidades en la paz y en la guerra, constituyendo reservas que permitan elevar sus efectivos y preparar una pronta y ordenada movilización.
Artículo 2°. Los Oficiales del Servicio Territorial se reclutaran:
Artículo 3°. El servicio de los Oficiales del Cuadro de Servicio Territorial se considera como servicio de actividad, en las mismas condiciones de los demás Oficiales del Ejército.
Artículo 4°. El retiro del personal de Oficiales del cuadro de Servicio Territorial se hará en las mismas condiciones que para los demás Oficiales prescribe la Ley 75 de 1925, pero para los Oficiales de los grados de Teniente a General de Brigada no será forzoso el retiro sino cuando cumplan las siguientes edades: Teniente, 37 años; Capitán, 47 años, Mayor, 52 años; Teniente Coronel, 57 años, Coronel, 59 años, y General de Brigada, 61 años. El Gobierno podrá llamar a los Oficiales del Escalafón Territorial a calificar servicios según lo dispuesto en la Ley 71 de 1915.
Artículo 5°. Los Oficiales de actividad del Ejército permanente que deseen ingresar al Cuadro de Servicio Territorial, harán una solicitud, por conducto regular, al Jefe del Estado Mayor General quien conceptuara ante el Ministro de Guerra si debe o no admitirse el ingreso de los aspirantes.
Artículo 6°. Los Oficiales que pasen del Ejército activo al Cuadro de Servicio Territorial podrán volver a servir en aquel a juicio del Gobierno. Cuando por una larga permanencia fuera del mando de tropas hubieren perdido la practica necesaria, podrán adquirirla en una escuela de aplicación o en la forma que el Gobierno lo reglamente. Queda así reformado el Artículo 3° de la Ley 22 de 1909, en su parte pertinente.

Los Oficiales de reserva que sean llamados a prestar servicios en el Cuadro de Servicio Territorial no podrán por ningún motivo ingresar nuevamente en el Ejército permanente, en tiempo de paz.

Artículo 7°. Los Oficiales del Escalafón Territorial pueden ascender hasta el grado de General. Los ascensos se harán llenando los mandatos del Decreto 1765 de 1926, en sus Artículos 8o. a 12, inclusive. El tiempo que permanezcan los Oficiales en actividad en el Cuadro de Servicio Territorial se les computara como servicio en tropas.
Artículo 8°. Si se crearen puestos en el Servicio Territorial para ser desempeñados por Oficiales inferiores, se tomara en cuenta, para proveerlos, a los Suboficiales de reserva que hayan sido retirados con el grado de Subtenientes. En este caso dichos Oficiales no podrán ascender sino hasta el grado de Capitán de Reserva, mediante los mismos requisitos exigidos para el ascenso a todos los Oficiales de actividad.
Artículo 9°. Los Oficiales del Ejército activo pueden retirarse voluntariamente después de veintiocho años de servicio, teniendo el derecho al sueldo de retiro correspondiente, aun cuando no hayan cumplido la edad de retiro forzoso de que trata el Artículo 3° de la Ley 75 de 1925.

En lo sucesivo la cuantía del sueldo de retiro para los Oficiales de actividad del Ejercito, de acuerdo con el tiempo de servicio, será después de los quince años se pagara al Oficial el treinta por ciento (30 por 100) del último sueldo devengado, y de allí en adelante el tres por ciento (3 por 100) más por cada año de servicio hasta treinta y ocho años.

El Consejo de Estado decidirá sobre las solicitudes para obtener sueldo de retiro con sujeción a las disposiciones de la Ley 75 de 1925 y del presente artículo.

Quedan así reformados los Artículos 2°, 4° y 10 de la expresada Ley 75, haciendo extensivo a los sueldos de retiro lo dispuesto en el Artículo 3°, de la Ley 68 de 1922.

Artículo 10. Facúltase al Gobierno para reorganizar el Ministerio de Guerra, y el Ejército, dentro de las partidas que al efecto se asignen en la Ley de Apropiaciones de la próxima vigencia.
Artículo 11. Esta ley regirá desde el primero de Enero de mil novecientos veintinueve.

Dada en Bogotá a diez y seis de Noviembre de mil novecientos veintiocho.

El Presidente del Senado, Antonio José URIBE. El Presidente de la Cámara de Representantes, Pedro Juan NAVARRO. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo - Bogotá, Noviembre 22 de 1928.

Publíquese y Ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ.

EL MINISTRO DE GUERRA,

Ignacio RENGIFO B.

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