Por la cual se provee a la reconstrucción de una ciudad y se auxilian los damnificados por los siniestros sísmicos en el Departamento de Nariño
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1.º Para atender a la reconstrucción inmediata de la ciudad de Túquerres y demás poblaciones del Departamento de Nariño afetadas por los terremotos del año pasado y del presente, el Gobierno auxiliará a los damnificados con el total o con parte de la suma que éstos necesiten para atender al servicio del préstamo hipotecario que requiere la reedificación de la propiedad destruida.
PARAGRAFO 1º En los casos extraordinarios en que el Estado se haga cargo del servicio total del préstamo, el damnificado favorecido garantizará la devolución al Estado, del cincuenta por ciento del valor de ese servicio, con el predio edificado, en un periodo hasta de veinte años y de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
PARAGRAFO 2º Las cuotas que tome a su cargo la Nación para ayudar a los damnificados al servicio, tanto de capital como de intereses, del préstamo hipotecario que requiere la construcción de las propiedades destruidas, no podrá exceder de la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) anuales, hasta por un periodo de veinte años.
PARAGRAFO 3º Del total del empréstito hipotecario, que el Gobierno obtenga, se hará la siguiente distribución: el diez por ciento para auxiliar las obras públicas de las demás poblaciones de Nariño afectadas por los terremotos; el treinta y cinco por ciento para la construcción de las obras públicas de Túquerres, de que se hablará más adelante; y el cincuenta y cinco por ciento, para los damnificados de la misma ciudad.
ARTICULO 2.º Las obras públicas que llevará a cabo el Gobierno en la ciudad de Túquerres, serán las siguientes:
Acueducto,
Alcantarillado,
Edificios para oficinas públicas nacionales,
Hospital,
Cárcel,
Dos edificios para escuelas de varones,
Dos edificios para escuelas de mujeres, y
Plaza de mercado.
ARTICULO 3.º Autorizase al Gobierno Nacional para que por administración directa o por medio de contratos proceda al levantamiento de los planos y estudios necesarios para la reconstrucción, ampliación y modernización de la ciudad de Túquerres y para la construcción de las obras que se determinen en el articulo anterior.
PARAGRAFO Los planos de que trata el presente articulo deben ser aprobados por el Consejo Nacional de Vías.
ARTICULO 4.º Autorizase al Gobierno Nacional para que por administración directa o por medio de contratos que se celebre con personas de reconocida competencia técnica, proceda a construcción de las obras de que trata el articulo segundo.
ARTICULO 5.º Declárase de utilidad pública las obras de reconstrucción, ampliación y modernización de la ciudad de Túquerres, a que se refiere la presente Ley.
ARTICULO 6.º Para los efectos de esta Ley, se entenderá por damnificado que necesite la ayuda oficial, la persona natural que por causa directa o inmediata de los terremotos sufrió en sus intereses en tal forma que sin el apoyo del Estado no podría reconstruir la habitación.
ARTICULO 7.º Para determinar el auxilio que le corresponda a cada damnificado, créase una Junta compuesta por el Gobernador del Departamento de Nariño, por el Presidente del Concejo Municipal de Túquerres y por tres notables residentes en esta ciudad y nombradas por el Poder Ejecutivo. La Junta tendrá un Interventor designado por el Contralor General de la Nación. Para el efecto de que la Junta pueda funcionar permanentemente en Túquerres, el Gobernador podrá delegar sus funciones al Secretario de Hacienda o a su agente inmediato en el Municipio.
PARAGRAFO 1º La Junta tomará sus determinaciones por mayoría de votos y el Interventor tendrá voz y voto en las reuniones de ella.
PARAGRAFO 2º Para obtener el auxilio de que trata esta Ley, todo damnificado debe presentarse ante la Junta de que habla este artículo con los comprobantes que demuestren el derecho sobre la propiedad afectada. Las reclamaciones deberán prestarse dentro de los noventa días contados a partir de la instalación de la Junta.
PARAGRAFO 3º La Junta en vista de la prueba presentada procederá a inscribir en la lista de damnificados a los individuos que tengan derecho a la protección del Gobierno con fondos del Estado, en el curso de los noventa días subsiguientes.
PARAGRAFO 4º El Interventor dará cuenta detallada al Gobierno, en la cual se exprese la cuantía de los auxilios distribuidos, con datos pormenorizados y precisos. A su vez el Gobierno informará al Congreso, en sus próximas sesiones, sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento de esta Ley.
ARTICULO 8.º El Gobierno procederá a contratar la construcción de las edificaciones, con una casa o casas de reconocida solvencia y honorabilidad, si así lo estimare conveniente.
PARAGRAFO 1º El Gobierno solicitará públicamente las propuestas y adelantará la negociación con la casa o casas constructoras que den mejores garantías.
PARAGRAFO 2º Los contratos que celebre el Gobierno, en virtud de las autorizaciones que por esta Ley se le otorgan, sólo requieren para su validez la aprobación del Consejo de Ministros.
PARAGRAFO 3º En las adquisiciones que haga el Gobierno para la construcción de las obras de que trata esta Ley, no intervendrá la Sección de Provisiones, si así lo considere conveniente para la mayor
prontitud de los trabajos.
ARTICULO 9.º Por el término de cinco años y a partir de la vigencia de la presente Ley, gozan de una rebaja del 90 por 100 sobre los derechos de aduana, los elementos y materiales de hierro y madera para construcciones, teja metálica e instalaciones para sanitarios y el cemento que se introduzca por las aduanas de Tumaco e Ipiales.
PARAGRAFO 1º Durante el mismo lapso, los elementos que se trasporten en el Ferrocarril de Nariño, con destino a edificaciones en los lugares afectados, tendrán una rebaja del 50 por 100 de la tarifa que rige.
PARAGRAFO 2º En el contrato o contratos de construcción que se celebren, se tendrán en cuenta estas exenciones para fijar el precio que se pague a los constructores.
ARTICULO 10. Abrese al Presupuesto de la vigencia fiscal de 1936, un crédito extraordinario hasta por la suma de cien mil pesos para construcción de obras de utilidad publica en el Departamento de Nariño, en la zona afectada por los últimos movimientos sísmicos. Este crédito se atenderá con los saldos que resulten a favor de la Nación por varios reintegros efectuados a la Tesorería General de la República, y tendrá la siguiente imputación:
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
CAPITULO 32
Gastos varios.
| ARTICULO 130. BIS. Para construcción de obras de utilidad pública en el Departamento de Nariño en la zona afectada por los últimos movimientos sísmicos | $ | 100.000.00 |
|---|---|---|
ARTICULO 11. Autorizase al Gobierno para efectuar una operación de crédito en forma de anticipo del cincuenta por ciento (50 por 100) de la renta de gasolina, hasta por la cantidad de cinco millones de pesos ($ 5.000.000), en las condiciones de plazo, interés, etc., que se acuerden con los individuos o entidades que tomen parte en ella. Los establecimientos bancarios quedan expresamente autorizados para realizar dicha operación, y los fondos que se obtengan en virtud de ella se destinaran a la construcción de los edificios para cuarteles de que tratan la Ley 11 de 1935 y la Ley 53 de 1935, a los demás edificios nacionales autorizados por las leyes vigentes, a la construcción de la ciudad de Túquerres dentro de los preceptos establecidos por la presente Ley, y a dar cumplimiento a la Ley 55 de 1936.
ARTICULO 12. Los fondos apropiados o que se apropien para damnificados en virtud de la Leyes 10 y 48 de 1935 y 20 de 1936 y el artículo 10 de la presente Ley, podrán invertirse en la construcción de obras públicas que beneficien las regiones afectadas en Nariño por los movimientos sísmicos.
ARTICULO 13. Si en una vigencia fiscal no pudieren invertirse los recursos apropiados por las leyes citadas en el artículo anterior, el Ministerio de Obras Públicas adquirirá bonos colombianos o cedulas hipotecarias, por el saldo que no se haya invertido. Esos documentos de crédito se enajenarán en el año o años siguientes para que sea efectiva, en todo caso, la cooperación nacional, con el solo concepto favorable del Consejo de Ministros.
ARTICULO 14. El máximum de las inversiones que hará el Gobierno en la construcción de edificios particulares, no excederá de diez mil pesos, para cada una.
ARTICULO 15. Facúltase ampliamente al Gobierno para la reglamentación de esta Ley.
ARTICULO 16. Los gastos que implique la presente Ley, se incluirán en el Presupuesto de la actual y de las próximas vigencias.
ARTICULO 17. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a tres de septiembre de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado, LUIS DE GREIFF-El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS M. PEREZ-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo.-Bogotá, septiembre 5 de 1936.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
Cesar GARCIA ALVAREZ
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