por la cual se ordena la erección de una estatua de Guillermo Valencia, en Popayán, se dispone la publicación de unas obras y se rinde homenaje a los próceres de Popayán

Rango Ley
Publicación 1940-12-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° Con motivo de la celebración del IV Centenario de la ciudad de Popayán, el Gobierno Nacional dictara medidas necesarias para la celebración de una estatua del Maestro Guillermo Valencia en la capital del Departamento del Cauca, como homenaje del Congreso de Colombia al insigne republico.

La Nación construirá el parque respectivo en el sitio que acuerde la Municipalidad de Popayán.

En el pedestal de la estatua se grabara esta inscripción:

"Colombia al Maestro Guillermo valencia-Homenaje a Popayán en su IV Centenario-Ley 115 de 1940."

ARTICULO 2° Autorízase al Gobierno para contratar la fundición de la estatua y la construcción del parque con el Municipio de Popayán o con otra entidad o persona, a fin de que la ejecución quede asegurada a la mayor brevedad.
ARTICULO 3° El Gobierno procederá a editar las obras completas del Maestro Guillermo Valencia, de don Julio Arboleda y de don Rafael Maya, debidamente asesorado por las Academias Colombianas de la Lengua y de historia t previo acuerdo con las autoridades o sus representantes. Estas obras se distribuirán copiosamente en el país y en el exterior.
ARTICULO 4° La Nación se asocia al homenaje que la Universidad del Cauca y el Municipio de Popayán rendirán a los próceres y a los Presidentes de Colombia nativos de esa ciudad, y al efecto contribuirá con la cantidad de cinco mil pesos ($ 5.000) para el arreglo del panteón de los próceres, confección de las urnas y traslado de los restos. Esta cantidad se girara al Tesoro respectivo, y a la distribución e inversión serán controladas según las disposiciones legales.
ARTICULO 5° El Organo Ejecutivo procederá a verificar, dentro del presupuesto de la actual vigencia fiscal de 1940, los traslados del caso hasta por la cantidad de treinta mil pesos ($ 30.000) para dar estricto cumplimiento a esta Ley. Y si no se verifica en la presente, también podrá verificarlos en la próxima vigencia.

Asimismo se autoriza al Ejecutivo para conseguir un empréstito hasta por treinta mil pesos ($ 30.000.00) para atender exclusivamente al cumplimiento de estas disposiciones.

ARTICULO 6° Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta.

El Presidente del Senado, ISMAEL PORTO-El Presidente de la Cámara de Representantes, FABIO LOZANO Y LOZANO-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, J. Alejandro Peralta.

Organo Ejecutivo-Bogotá, 23 de diciembre de 1940.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Jorge GARTNER

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de Obras Públicas,

Francisco RODRIGUEZ PERALTA

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