Por el cual se provee a la construcción de una central hidroeléctrica en el sureste de Antioquia
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° El Gobierno procederá a efectuar los estudios, proyectos y presupuestos de una gran central hidroeléctrica en el suroeste de Antioquia, utilizando las aguas del Cauca, Magallo, Barroso, San Juan, Piedras, o cualquiera de los ríos de esa hoya hidrográfica.
La central hidroeléctrica tendrá por objeto suministrar alumbrado, calefacción y fuerza suficiente para facilitar la industrialización, por lo menos, a los siguientes Municipios: Concordia, Betulia, salgar, Bolívar, Betania, Andes, Jardín, Pueblorrico, Jericó, Tarso, Támesis, Valparaíso, Caramanta, Santa Bárbara, Fredonia, Venecia, Tibiribi, Amagá y el Corregimiento de Bolombolo.
ARTICULO 2° Una vez hechos los estudios comparativos y aprobados los planos, presupuestos y especificaciones por el Ministerio de la Economía Nacional, el Gobierno procederá a construir la obra directamente o por contrato en las condiciones del artículo siguiente.
ARTICULO 3° Para facilitar la realización de esta Ley, el Gobierno formará una sociedad en la cual la Nación aporte el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones, como mínimo, y el Departamento de Antioquia, los Municipios que se beneficien con la obra, las personas o entidades particulares que deseen prestar su concurso, el cuarenta y nueve por ciento (49%) restante.
ARTICULO 4° Para dar cumplimiento a esta Ley, en caso de que no se incluyan las partidas necesarias en el Presupuesto Nacional, el Gobierno queda autorizado para efectuar los traslados correspondientes, abrir créditos y llevar a cabo todas las operaciones financieras necesarias internas o externas.
ARTICULO 5° Si para la consecución de los fondos de que se trata, el Gobierno tuviere que constituir garantía específica, podrá pignorar las acciones a que se haga dueño en la empresa eléctrica.
ARTICULO 6° Autorizase al Gobierno para suscribir en secciones de esta empresa algunos recursos del Fondo de Fomento Municipal" que le correspondan al Departamento de Antioquia.
ARTICULO 7° El Gobierno reglamentará todo lo relacionado con la prestación de los servicios de energía y luz de la planta hidroeléctrica de que la presente Ley, teniendo en cuenta la manera más conveniente de servir al desarrollo industrial y económico de los Municipios interesados.
ARTICULO 8° Queda en estos términos ampliada la Ley 223 de 12 de diciembre de 1983.
ARTICULO 9° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno.
El Presidente del Senado, CARLOS TIRADO MACIAS. El Presidente de la Cámara de Representantes, RICARDO JIMENEZ JARAMILLO-El Secretario del Senado, José Umaña Bernal-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, 4 de noviembre de 1941.
Publíquese y ejecútese,
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CarlosLLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Marco AURELIO ARANGO
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