Por la cual se conceden unas facultades a los Concejos Municipales y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTÍCULO 1° En los municipios en que sean aplicables las leyes 72 de 1926, 195 de 1936 y 1ª.de 1943, los concejos municipales podrán sancionar las infracciones a los acuerdos que reglamenten el urbanismo y planeamiento de las ciudades, con la suspensión de las obras.
ARTÍCULO 2º El artículo 2º. de la ley 89 de 1936 quedará así:
Artículo 2º. Extiéndanse asimismo a los demás municipios que sean capitales de departamento, o cuyo presupuesto anual no sea inferior a doscientos mil pesos ($200.000.00), las disposiciones de las leyes 72 de 1926 y 1ª. de 1943, con excepción de las contenidas en los artículos 3º. y 5º. de dicha ley 72 de 1926.
ARTÍCULO 3º En los municipios que hayan hecho uso de la facultad conferida en la ley 72 de 1926, ordinal 3º., creando el cargo de contralor, este, en cumplimiento de la delegación que se le confiere, estará sujeto al mandato contenido en el artículo 10 de la ley 58 de 1946.
ARTÍCULO 4º Los personeros municipales de los distritos comprendidos en la ley 89 de 1936, podrán hacer uso de las atribuciones especiales conferidas al personero municipal de Bogotá en los artículos 2º. y 3º. de la ley 19 de 1937.
ARTÍCULO 5º Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, ANTOIO J. LEMOS GUZMAN- El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ -El Secretario de Senado, Carlos V. Rey. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amaris González.
República de Colombia- Gobierno Nacional- Bogotá diciembre veintidós de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDÍA - El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.
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