Por la cual se fomenta la educación cooperativa y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°. A partir del año lectivo de 1960, en todo establecimiento de educación, sea rural, urbano de enseñanza primaria, secundaria, universitaria, de comercio, de artes y oficios, etc. oficiales y privados, la enseñanza de la cooperación será obligatoria, y se considerará como parte integrante de los programas que actualmente rigen por la disposición del Ministerio de Educación.
ARTICULO 2°. Las Facultades e institutos universitarios de economía, agronomía, ciencias jurídicas, sociales y pedagógicas, y las Normales de toda índole incluirán, a partir de 1960, la cátedra de la cooperación dentro del pénsum actual, al menos por un (1) año.
ARTICULO 3°. El Gobierno, por conducto del Ministerio Educación, procederá, a contratar la elaboración de cartillas _de la cooperación, apropiadas para la enseñanza primaria y textos, en la misma materia, con destino a profesores y alumnos de enseñanza secundaria y universitaria
ARTICULO 4°. El Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena", de acuerdo con las Cooperativas, establecerá cursos de entrenamiento para dirigentes, administradores y empleados de las mismas instituciones.
ARTICULO 5°. Créanse tres (3) becas por cada Departamento, Intendencia y Comisaria, por un valor mínimo de cien pesos ($100.00) mensuales, cada una, para capacitar personal dirigente y administrativo de Cooperativas, en los institutos que funde la "Sociedad de Amigos de la Cooperación"; o en establecimientos oficiales o particulares que tengan organizados cursos sobre la materia.
ARTÍCULO 6°. Los Ministros de Agricultura y Fomento procederán a contratar con expertos en cooperación, estudios para fundar, al menos, diez Cooperativas Piloto de carácter agrícola y cinco de Consumo. Con base en ellos, patrocinarán la fundación de igual número de Cooperativas, en forma que aseguren la suficiente financiación, la correcta administración y la fidelidad a los principios. Las Cooperativas contarán con la asistencia de los organismos oficiales y semioficiales, especialmente dé crédito y fomento.
ARTICULO 7°. El Banco de la República y el Banco Popular podrán descontar obligaciones a favor de las Cooperativas de Crédito para la clases populares, hasta por tres veces el capital pagado de las mismas, en la forma y condiciones que el Gobierno establezca en el decreto reglamentario de la presente Ley.
ARTICULO 8°. Los bancos comerciales y el Banco Popular podrán conceder préstamos a las Cooperativas. El Banco de la República podrá descontar, a su vez, tales obligaciones a los bancos que lo soliciten.
Dada en Bogotá, D. E., a 9 de diciembre de 1959.
El Presidente del Senado,
GERARDO A. JURADO E.
El Presidente de la Cámara,
JESUS RAMÍREZ SANCHEZ.
Senado de la República. _ Secretaría General.
El Secretario del Senado,
Jorge Manrique Terán.
El Secretario de la Cámara,
Luis Alfonso Delgado.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E. quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Agricultura, Gilberto Arango Londoño.
El Ministro del Trabajo, Otto Morales Benítez.
El Ministro de Fomento; Rodrigo Llorente Martínez.
EL Ministro de Educación Nacional, Abel Naranjo Villegas.
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