Por la cual se promueve la gradual extinción del papel de curso forzoso
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
Art. 1° Desde la publicación de la presente ley será permitida á los particulares la acuñación en las Casa de moneda de la República de piezas de plata á la ley de quinientos milésimos (0,500) con alhajas de dicho metal ó con barras del mismo procedentes del extranjero ó de las mismas del país.
La procedencia de las barras de plata comprobará (según el caso) con la certificación del Administrador de la Aduana por donde se haga la respectiva importación, ó con los documentos que prescriba el Gobernador del Departamento en que funciones la Casa de moneda en que haya de hacerse la acuñación.
Art. 2° Para fomentar la acuñación de que trata el artículo anterior, el Gobierno sólo cobrará á los introductores de plata á las Casas de moneda, sobre el producto de la amonedación, el siete por ciento (7%) en que se fije el gasto de esta operación con las mermas, ligas, ensayes etc. etc., y el quince por ciento (15%) sobre el remanente.
Si el precio de las letras aumentase de manera que haga imposible la introducción de barras de plata, el Gobierno podrá reducir el derecho de quince por ciento (15%) hasta el diez por ciento antes de cuatro meses, después de sancionada esta ley.
Art. 3° Autorízase al Gobierno para que, cuando lo estime conveniente á los intereses del país, permita que en las obligaciones á plazo pueda estipularse el pago en moneda de quinientos milésimos (0,500).
Art. 4° Cuando juzgue el Gobierno oportuno contratar el empréstito de que trata la ley 13 de 1886, "que concede ciertas autorizaciones al Gobierno en materias fiscales," el producto de aquel empréstito se aplicará á la compra de barras de plata para acuñar en piezas á la ley de quinientos milésimos (0,500), y se procederá á cambiar por tales piezas los billetes del Banco Nacional.
Art. 5° Las piezas de plata de cinco centavos (5 cs.) á la ley de seiscientos sesenta y seis milésimos (0,666), las de dos y medio centavos (0.2½) emitidas por la Nación y las de otros países, deterioradas ó desgastadas, serán cambiadas, á su presentación por los particulares en las Casa de moneda, por moneda de quinientos milésimos (0,500) y reacuñadas á esta ley por cuenta de la Nación.
Para atender el cambio inmediato de que trata este artículo se destinará del producto de la amonedación la cantidad que fuere necesaria.
Art. 6° Si el producto del empréstito no fuere suficiente para la conversión total de los billetes del Banco Nacional por monedas de quinientos milésimos (0,500) en el caso del artículo 4. °, el Gobierno podrá ejecutar las operaciones de crédito que considere conducentes á la extinción completa del curso forzoso del papel.
Art. 7° No obstante las precedentes disposiciones, queda en vigor la obligación del Gobierno de reemplazar ulteriormente por moneda de plata de ochocientos treinta y cinco milésimos (0,835) toda la moneda de ley inferior emitida ó por emitir con autorización suya, y también todos los billetes del Banco Nacional que por cualquier motivo dejen de cambiarse por monedas de quinientos milésimos (0,500).
Dada en Bogotá, a primero de julio de mil ochocientos ochenta y siete.
El Presidente, Vicente Restrepo El Vicepresidente, José M. Rubio Frade Los Secretarios, Manuel Brigard-Roberto de Narváez.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Julio 1° de 1887.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) RAFAEL NUÑEZ
El Ministro de Hacienda,
Antonio Roldán
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