POR LA CUAL SE ACLARAN Y REFORMAN VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY 102 DE 1927

Rango Ley
Publicación 1928-11-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El aumento de pensiones concedido por el artículo 1° de la ley 102 de 1927, se hará únicamente a las hijas y a las nietas de los próceres de la guerra, de la Independencia y a los maestros de escuela, y también a los militares a quienes se decretó pensión antes de la vigencia de la Ley 71 de 1915; y la reducción de las pensiones decretadas de acuerdo con la Ley 78 de 1926, se hará de tal manera que dichas pensiones queden con la cuantía a que se refiere el inciso 1o. del artículo 1o. de la misma Ley 102.
Artículo 2°. Ampliase en un año el plazo concedido por la Ley 102 de 1927 para la presentación de las demandas de revisión de las pensiones concedidas hasta que entro en vigencia dicha Ley. Pasado este término, se suspenderá el pago de las pensiones cuya revisión no se hubiere solicitado.

Parágrafo. No están sujetas a revisión las pensiones de los maestros de escuela ni las decretadas por leyes especiales o por sentencias de la Corte Suprema de Justicia.

Parágrafo. El derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta años.

Artículo 3°. El procedimiento en los juicios de pensiones será para el Consejo de Estado el iniciado en los Acuerdos números 2 y 5 de 1928, dictados por aquella entidad, los cuales podrán modificarse por el Consejo.
Artículo 4°. Aclárase el parágrafo del artículo 1o. de la ley 102 de 1927 en el sentido de que las pensiones que se hubieren decretado de conformidad con la Ley 78 de 1926, sin que en la sentencia de reconocimiento hubiere sido computado aumento alguno basado en dicha Ley 78, no deben sufrir rebaja alguna, puesto que no gozaron de aumento.
Artículo 5°. Para gozar de la jubilación de que trata el artículo 3° de la Ley 12 de 1907, solo se requiere:

"Carecer de medios para la congrua subsistencia;

"Haber observado buena conducta el solicitante;

"Haber llegado el Magistrado o Juez a la edad de sesenta años, aunque en ese momento no ejerza cargo judicial alguno;

"Haber prestado el servicio de qué trata esta disposición durante veinte años por lo menos como Magistrado o Juez, el cual se computara acumulando el tiempo que se hubiere prestado en uno o varios de esos cargos; en este caso, la remuneración será la que corresponde a la jubilación por el puesto de mayor categoría que se hubiere desempeñado por lo menos durante un tiempo equivalente a un periodo legal.

Parágrafo. Para los efectos del cómputo de que habla este artículo se tendrá también en cuenta el tiempo que el interesado haya servido como Fiscal de Juzgado Superior, de Tribunal de Distrito Judicial o como Procurador general de la Nación.

Parágrafo. El derecho de gozar de jubilación se perderá únicamente por las siguientes causas:

"1°. Si el agraciado observa conducta notoriamente inmoral; y

"2°. Si fuere condenado a pena aflictiva."

Artículo 6°. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.
Artículo 7°. En el mes de junio de cada año, tanto los Presidentes de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, cono los Fiscales de estas entidades, rendirán al Conejo de Estado un informe detallado acerca de la marcha de sus oficinas, de sus deficiencias, inconvenientes hallados en la práctica, etc., etc., así como también del número de asuntos que hubieren cursado en el año, de los fallos definitivos y de las vistas de fondo que hubieren dictado, con especificación de los respectivos asuntos. Tales informes los incorporara el Consejo de Estado en el que debe rendir anualmente a las Cámaras Legislativas.

Parágrafo. El Secretario General de la Sala Plena del Consejo de Estado, que será nombrado por todos los miembros que la integran, prestara también sus servicios como Secretario de la Sala de Negocios Generales. El Secretario de la Sala de lo Contencioso Administrativo también será nombrado por la Sala Plena del mismo Consejo.

Parágrafo. Facúltase al Gobierno para que pueda contratar la publicación de los tomos de la Codificación Nacional que tiene preparados el Consejo de Estado.

Artículo 8°. La Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado hará una edición especial de la Ley 130 de 1913 y de las que la adicionan y reforman, poniéndolas en armonía con el sistema legal vigente, cambiando las denominaciones anticuadas por la que tiene en la actualidad, dejando en el texto de la ley en el lugar que les corresponda las disposiciones vigentes y poniendo en forma de notas las que se hallen derogadas.
Artículo 9°. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos veintiocho.

El Presidente del Senado, Antonio José URIBE. El Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto VELEZ CALVO. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo - Bogotá, Noviembre 22 de 1928.

Publíquese y Ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,

Esteban JARAMILLO.

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