Por la cual se hacen unas apropiaciones para obras de Fomento Municipal y otras, se otorgan autorizaciones al Gobierno para abrir créditos adicionales al Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal de 1960, y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1959-12-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1°. Destínase las cantidades de dinero determinadas en la presente ley para la realización de las obras sobre provisión de energía eléctrica, acuerdos, alcantarillados, hospitales, ancianitos, orfanatos y establecimientos de educación primaria y secundaria; al sostenimiento y dotación de los mismos; a la construcción de nuevas líneas y oficinas, en los Municipios, Corregimientos e Inspectorías de Policía que se determinan a continuación

MINISTERIO DE FOMENTO

Instituto de Fomento Municipal.

Artículo 2°. Las cantidades respectivas, señaladas en el artículo anterior, serán entregadas para la ejecución de las obras ordenadas, según su destinación a los Institutos de Fomento Municipal y de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, o a los Organismos Seccionales de esta índole, cuando se trata de obras de acueductos y alcantarillado o canalizaciones; construcciones, adiciones, montaje y obras en general de energía eléctrica, respectivamente; a los Síndicos o Tesoreros respectivos, cuando se trate de partidas para dotación y sostenimiento de hospitales, orfanatos, ancianitos y en general de Asistencia Pública y de establecimientos de educación privados; a los Directores de Salud Pública o de Higiene Departamental o Intendencia, cuando se trate de construcción de nuevos Hospitales o Puestos de Salud: a las Gobernaciones Departamentales, Intendencias o comisarías, cuando se trate de la construcción de Escuelas o Colegios oficiales y al Ministerio de Comunicaciones, los dineros destinados a construcción, adiciones, reparaciones y mejoras de nuevas líneas y Oficinas telegráficas, telefónicas y de Radiocomunicaciones.

Parágrafo. Los Departamentos, Intendencias y Comisarías no podrán en ningún caso variar o modificar la destinación de las partidas de inversiones autorizadas por la presente ley, invertirlas en un Municipio, Corregimiento o Inspección, distinto del indicado.

Artículo 3°. Los Institutos de Fomento Municipal y de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, así como el C.V.C. del Valle del Cauca, podrán aplicar a la realización de una obra de acueducto, alcantarillado o Planta eléctrica en un Municipio los fondos apropiados por esta Ley y por la 39 de 1958, que haya disponibles para obras análogas en otro Municipio del mismo Departamento, cuando dichos fondos no alcancen a representar el cincuenta por ciento (50%) del aporte que a este último Municipio corresponda. Sin embargo, el Municipio donde la obra se realice, quedará obligado a devolver los fondos que le fueron dados en préstamo, los cuales serán reintegrados a la cuenta del Municipio de donde se tomó la partida correspondiente.

Parágrafo I. En el caso de que después de realizada la obra completamente de las mencionadas en el presente artículo, quedaren fondos sobrantes, estos podrán ser trasladados para otra obra de Fomento en el mismo Departamento, Intendencia o Comisaría.

Parágrafo II. Con el mismo objeto y por la misma razón, el Gobierno, Nacional queda facultado para trasladas dentro de mismo Departametno, Intendencia o Comisaría, las partidas inferiores a veinte mil pesos ($20.000.00), en los casos en que sean insuficientes para el objeto a que destinan.

Artículo 4°. Las partidas destinadas en la presente ley para acueductos, alcantarillados y Fomento Eléctrico, constituyen aporte de los respectivos Municipios y no excluyan, ni sustituyan aquellas con las cuales deben contribuir para la realización de las obras respectivas, los Institutos Nacionales de Fomento Municipal y de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico y los Departamentos.
Artículo 5°. Autorizase al Gobierno Nacional para adicionar el Presupuesto de la vigencia fiscal de 1960, con las partidas necesaria para el cumplimiento de la presente Ley. Igualmente, autorizase al Gobierno para adicionar el Presupuesto en las partidas o Apropiaciones relativas a los Institutos de Fomento Municipal y de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico.
Artículo 6°. La Corporación Colombiana de Aeropuertos podrá contratar con el Distrito Especial de Bogotá, la construcción de las obras de la Autopista al Aeropuerto Internacional de Bogotá, y la liquidación y cobro del Impuesto de Valorización respectivo, cuyo caso se aplicarán las normas que para esta clase de obras rijan en el Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 7°. El artículo 3422 del Capítulo 338 del Presupuesto Nacional de la actual vigencia fiscal (Ministerio de Fomento), quedará así: "Para entregar al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico como aporte del Municipio de Barbacoas (Nariño), para instalación de una Planta Electica Municipal, en el Corregimiento de Pambana $15.000.000".
Artículo 8°. Esta Ley regirá desde su sanción.

El Presidente del senado,

GERARDO A. JURADO E.

Senado de la República - Secretaría General.

El Secretario del Senado,

Jorge Manrique Terán.

El Presidente de la Cámara,

JESUS RAMIREZ SUAREZ

EL Secretarios de la Cámara

Luis Alfonso Delgado.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa.

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