Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Costa Rica", firmado en San Andrés el 22 de junio de 1980

Rango Ley
Publicación 1985-12-20
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Costa Rica", firmado en San Andrés el 22 de junio de 1980, cuyo texto es:

CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, con el deseo de fortalecer aún más las tradicionales y amistosas relaciones existentes entre los dos países en el plano de la Cooperación Técnica y Científica y convencidos del mutuo beneficio que la misma ofrece para su desarrollo social y económico, han convenido por medio de sus Plenipotenciarios, en lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se comprometen a realizar y fomentar, con base en el presente Convenio, programas de Cooperación Técnica y Científica de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.

ARTICULO II

La Cooperación Técnica y Científica prevista en el artículo anterior se concretará por medio de Acuerdos Administrativos de Ejecución y Acuerdos Complementarios sobre programas específicos y podría revestir, entre otras, las siguientes formas:

En los Acuerdos Administrativos mencionados se especificarán los mutuos compromisos y obligaciones de orden administrativo, financiero y técnico.

ARTICULO III

Para desarrollar la Cooperación a que se refiere el presente Convenio, las Partes Contratantes buscarán la necesaria equivalencia y reciprocidad, sin perjuicio de la utilización de los recursos externos que puedan procurarse para este efecto.

ARTICULO IV

En la realización de los Acuerdos, programas y proyectos previstos en el presente Convenio, se observarán las normas siguientes:

ARTICULO V

Para la aplicación del presente Convenio, las Partes Contratantes podrán constituir Comisiones Mixtas que se encargarán de la elaboración y evaluación de programas generales de Cooperación Técnica y Científica, de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.

ARTICULO VI

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el Canje de los Instrumentos de Ratificación, una vez cumplidas las disposiciones previstas por la legislación de cada Parte.

Este Convenio estará vigente por cinco (5) años y será renovado automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las Partes Contratantes notifique al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Otra, con seis (6) meses de antelación su deseo de dar por terminado el Convenio, caso en el cual no se afectarán los Acuerdos Administrativos de Ejecución y los Acuerdos Complementarios sobre Programas Específicos de que trata el Artículo II del presente Convenio y acordados durante su vigencia, a menos que las Partes convengan lo contrario.

Firmado en San Andrés, República de Colombia, en dos ejemplares igualmente válidos, a los 22 días del mes de junio de 1980.

Por la República de Colombia. (Fdo.) ilegible Diego Uribe Vargas. El Ministro de Relaciones Exteriores.

Por la República de Costa Rica. (Fdo.) ilegible Rafael Angel Calderón Fournier. El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., julio de 1980.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.), Diego Uribe Vargas.

Es fiel copia del texto original del "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Costa Rica", firmado en San Andrés, el 22 de junio de 1980, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruiz Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

Artículo 2º. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7º. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., ...

El Presidente del honorable Senado,

ALVARO VILLEGAS MORENO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

El Secretario General del honorable Senado,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Julio Enrique Olaya Rincón.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 19 de diciembre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores (E.),

Guillermo Fernández de Soto.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.