Por la cual se abren unos créditos adicionales al presupuesto de gastos de 1923 y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1924-01-02
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1.° Abrense al Presupuesto Nacional de gastos de la vigencia fiscal de 1.° de enero a 31 de diciembre de 1923, dos créditos adicionales que se indican en seguida:

MINISTERIO DE GOBIERNO

CAPITULO 1°

Congreso Nacional,

Cámara del Senado.

Artículo 1.° Para cubrir las dietas de los Senadores y los sueldos de los empleados de la Secretaría de dicha Cámara, en cuatro días de la pasada prórroga de las sesiones extraordinarias y hasta en un mes más de las nuevas sesiones de préproga, hasta $ 29,785 92
Parágrafo 12. Para pagar el sueldo de un Oficial primero y del Supervigilante, en un mes más, para el arreglo del archivo 220
Parágrafo 12 bis. Para pagar al empleado encargado de la publicación, corrección, reparto, etc., de los Anales del Senado hasta en noventa días después de terminar las sesiones del Congreso, en cumplimiento de disposición reglamentaria, a razón de $ 150 mensuales, suma que se liquidará en el Presupuesto de la próxima vigencia 450
Cámara de Representantes. Artículo 2.° Para cubrir las dietas de los Representantes y los sueldos de los empleados de la Secretaria de dicha Cámara, en cuatro días de la pasada prórroga de las sesiones extraordinarias y hasta en un mes más de las nuevas sesiones de prórroga, hasta 66,733 07
Sueldo del Supervigilante de la Cámara de Representantes en un mes más para el arreglo del archivo 100
Parágrafo 13 quinto. Para pagar al Director de los Anales de la Cámara de Representantes sus sueldos en dos meses más después de clausuradas las sesiones, para la publicación y distribución de los Anales correspondientes a las sesiones ordinarias y extraordinarias del presente año, a razón de $ 150 mensuales 300
Parágrafo. Los créditos apropiados en la liquidación del Presupuesto para el año de 1923 y en créditos adicionales votados en la presente Legislatura, correspondientes a los empleados de las Secretarías de las Cámaras durante un mes más después de terminadas las sesiones ordinarias para el arreglo del archivo, en la parte que corresponda a 1924, serán liquidados y pagados por el Gobierno, incluyéndolos, si fuere el caso, en la liquidación del Presupuesto para la vigencia de 1924.

MINISTERIO DE HACIENDA

CAPITULO 39

Vigencia anterior.

Artículo 394 D. Para pagar a las siguientes personas el valor de los bultos de mercancías de su propiedad, extraviadas de los almacenes de la Aduana de Barranquilla, según Resoluciones del Ministerio de Hacienda, como pasa a expresarse:
Parágrafo 1.° A Guadagne Hermanos, el valor de los bultos números 648 y 650, llegados por el vapor Puerto Rico, del 9 de noviembre de 1920, según Resoluciones de 5 de julio y 3 de septiembre de 1923, del Ministerio de Hacienda $ 1,206 79
Parágrafo 2.° A Pardo, Cuervo & Co., el valor de dos cuñetes con drogas, traídos en el vapor Mohican, el 15 de enero de 1920, según Resolución de dicho Ministerio de 26 de mayo de 1923 54,27
Parágrafo 3.° A Oliverio Rodríguez & Co., el valor de dos bultos de paño de lana, del manifiesto número 23, del vapor Martinique, del 6 de agosto de 1921, según Resolución del expresado Ministerio, de 26 de mayo de 1923 2,692 97
Parágrafo 4.° A Ramón Urueta Méndez, el valor de cuatro cuñetes de remaches, importados por el vapor Ottar, el 19 de noviembre de 1920, según Resolución de dicho Ministerio, de 5 de mayo de 1923 118 40
Parágrafo 5.° A F. L. Moreno & Co., del comercio de Medellín, el valor de los bultos de su propiedad, números 70, 76 y 90, marca More, que llegaron a la Aduana de Barranquilla en el vapor Actor, el día 9 de marzo de 1922, según Resolución de 27 de septiembre de 1923, del citado Ministerio 1,023 90
Artículo 2° Legalízanse los gastos hechos por la Tesorería de la Administración General de Correos y Oficinas principales del ramo, imputables a las vigencias que en seguida se expresan:
Vigencia de 1916 $ 255
Vigencia de 1918 49 99
Vigencia de 1919 3,681 54
Vigencia de 1920 4,855
Vigencia de 1921 18,541 50
Vigencia de 1922 14,844 87
Vigencia de 1923 54,969 60
Total $ 97,197 50
Artículo 3.° La vigencia del artículo 9.° de la Ley 88 del presente año, empezará desde la sanción de la presente.
Artículo 4.° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a doce de diciembre de mil novecientos veintitrés.

El Presidente del Senado, Arcadio CHARRY. El Presidente de la Cámara de Representantes, Gemán IRIARTE-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 12 de 1923.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho del Tesoro, Aristóbulo ARCHILA.

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