POR LA CUAL SE HACEN ALGUNAS CONDONACIONES Y SE AUMENTA EL AUXILIO NACIONAL A LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DEL EJÉRCITO

Rango Ley
Publicación 1931-11-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Condónase a favor del señor Gregorio Hernández el alcance de siete mil trescientos noventa y siete pesos con cinco centavos ($7.397.05), y la multa de ocho pesos con treinta y dos centavos ($8.32), de que es responsable como fiador del señor Gonzalo Girón, Habilitado del Regimiento de Córdoba número 7, alcance y multa a que se refieren al auto de fenecimiento número 88, de 6 de julio de 1920, dictado por la Corte de Cuentas, y el fenecimiento número 1059 de 22 de diciembre de 1923, de la Contraloría General de la República.
Artículo 2°. Eximese de toda responsabilidad al señor César García, ex-Administrador de Correos Nacionales, por el extravió o pérdida de un cheque por valor de mil seiscientos tres pesos con cuarenta y tres centavos ($1.603.43), procedente de la Dirección de Correos del Reino de Italia, que remitió esta entidad en 1921, por pago de bonificaciones de encomiendas postales de 1919, cheque que negocio y cobro un empleado subalterno de la Administración de Correos.
Artículo 3°. Condónase a favor del señor Gabriel Antonio Bahamón la suma de siete mil veintisiete pesos con un centavo ($7.027.01), que en juicio de cuentas ante la Contraloría General de la Republica, como Administrador de Hacienda Nacional de Neiva, se declaró como alcance liquido contra el citado señor Bahamón.
Artículo 4°. Mientras la Caja de Sueldos de Retiro de Oficiales, no se halle en capacidad de tender con sus propios fondos las erogaciones que le imponen las leyes de retiro de Oficiales, aumentase en veinte mil pesos la subvención de que trata el artículo 8° de la Ley 75 de 1925, auxilio que continuara liquidándose en la Ley de Apropiaciones de cada año, por tiempo indefinido.

Este auxilio será pagado antes del 31 de diciembre de cada año.

Autorizase al Gobierno para abrir los créditos que sean necesarios para el cumplimiento de este artículo.

Artículo 5°. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a siete de noviembre de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado, EDUARDO LEMA V.-El Presidente de la Cámara de Representantes, A. VELEZ CALVO.

El Secretario del Senado, Felipe Lleras Camargo - El Secretario de la Cámara de Representantes, Horacio Valencia Arango.

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 12 de 1931.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA.

El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, R. URDANETA ARBELAEZ - El Ministro de Correos y Telégrafos, Alberto PUMAREJO.

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