por la cual se crea el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se determina su estructura y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1985-12-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 22
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º CREACION. Créase el "Fondo de Garantías de Instituciones Financieras" como persona jurídica autónoma de derecho público y de naturaleza única, sometida a la vigilancia del Superintendente Bancario, el cual funcionará anexo al Banco de la República, mediante contrato celebrado entre éste y el Gobierno Nacional, en términos similares al que existe para Proexpo, con contabilidades separadas y durante un plazo máximo de cinco años.

Parágrafo Las operaciones del Fondo se regirán únicamente por esta Ley y por las normas de derecho privado.

Artículo 2º OBJETO. El objeto general del Fondo consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras.

Dentro de este objeto general, el Fondo tendrá las siguientes funciones:

Artículo 3º INSTITUCIONES PARTICIPANTES. Para los efectos de esta Ley deberán inscribirse obligatoriamente en el Fondo, previa calificación hecha por éste, las instituciones financieras distintas del Banco de la República.

Inicialmente y mientras la Junta Directiva del Fondo no determine otra cosa, podrán inscribirse en el mismo los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial. La Junta Directiva establecerá los criterios, prioridades y plazos de afiliación de las demás instituciones.

Artículo 4º RECURSOS DEL FONDO. El Fondo contará con los siguientes recursos que destinará al objeto señalado en el artículo 2º.

La Junta Monetaria regulará de modo general los límites, condiciones, garantías y requisitos para la utilización de los cupos de crédito resultantes de la autorización a que se refiere este literal.

La inversión a que se refiere este literal se hará con base en las cifras que registren las exigibilidades respectivas en la fecha más inmediata a la de la sanción de esta Ley. En los años de 1987 y siguientes la fecha que se tomará para hacer la inversión será la del cierre del balance de las instituciones financieras el último día del año inmediatamente anterior.

Dicha inversión podrá reducirse o eliminarse por decreto del Gobierno, cuando se considere que los recursos financieros del Fondo son suficientes para su normal funcionamiento.

Artículo 5º OPERACIONES AUTORIZADAS. Con el único propósito de desarrollar el objeto previsto en esta Ley, el Fondo podrá realizar las siguientes actividades:

Cuando se trate de la inversión en títulos de deuda pública o emitidos por entidades oficiales distintas de las del sector financiero, tales operaciones deberán realizarse con sujeción a los objetivos propios del Fondo y con el propósito específico de distribuirlas de acuerdo con criterios de rentabilidad y eficiencia.

Artículo 6º PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL DE ENTIDADES FINANCIERAS. El Fondo podrá suscribir las ampliaciones del capital que aprueben las entidades financieras requeridas al efecto por la Superintendencia Bancaria para restablecer su situación patrimonial, en el supuesto de que las mismas no sean cubiertas por los accionistas de la entidad.

En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del 50% del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial.

De no haberse producido fusión o absorción por otras entidades, en un plazo razonable, contado desde la suscripción o adquisición por el Fondo de las acciones de una institución financiera y en condiciones suficientes de publicidad y concurrencia y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de esta Ley, el Fondo ofrecerá en venta las acciones adquiridas, decidiendo a favor de quien presente condiciones de adquisición más ventajosas. En este caso no habrá lugar a la aplicación de las limitaciones que establecen las normas sobre democratización del capital accionario de la institución financiera respectiva.

Artículo 7º La Junta Directiva del Fondo, previo informe de la Superintendencia Bancaria, podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social de una institución inscrita, y ésta se hará sin necesidad de recurrir a su Asamblea o a la aceptación de los acreedores.

Artículo 8º. JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Fondo estará compuesta así: por el Ministro de Hacienda o el Viceministro del mismo ramo como su delegado; por el Gerente General del Banco de la República o el Subgerente Técnico como su delegado; por el Presidente de la Comisión Nacional de Valores; por dos representantes designados por el Presidente de la República entre personas provenientes del sector financiero, una de las cuales, al menos, del sector privado.

El Superintendente Bancario asistirá a las reuniones de la Junta Directiva.

Artículo 9º FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta estará presidida por el Ministro de Hacienda o su Delegado y tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo. Todas las decisiones de la Junta Directiva se adoptarán con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 10. SEGURO DE DEPÓSITOS. La Junta Directiva podrá organizar el seguro de depósitos con base en los siguientes principios:

Artículo 12. DIRECTOR DEL FONDO. Habrá un Director del Fondo que será el administrador del mismo y tendrá a su cargo el desarrollo de sus actividades y la ejecución de sus objetivos, de acuerdo con las previsiones de esta Ley y de los estatutos; será designado por la Junta Directiva del Banco de la República con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, previa selección que de aquél haga la Junta Directiva del Fondo.

El Director ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones que le asigne la Junta Directiva o las que con la aprobación de ésta le sean delegadas por el representante legal del Fondo.

Artículo 13. Prerrogativas del Fondo. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo gozará de las siguientes prerrogativas:

Artículo 14. Limitaciones del Fondo. El Fondo tendrá las siguientes limitaciones:

Artículo 15. FACULTADES DE LA JUNTA MONETARIA. En relación con las funciones del Fondo, la Junta Monetaria tendrá las siguientes facultades:

Artículo 16. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO. La inspección, control, vigilancia y régimen disciplinario del Fondo estarán a cargo de la Superintendencia Bancaria. Se ejercerán en lo pertinente, de acuerdo con las facultades que le otorga la ley en lo referente a las instituciones financieras, teniendo en cuenta la naturaleza especial del Fondo.

El Banco de la República por conducto de su Auditoría Interna, y sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Superintendencia Bancaria, vigilará la correcta aplicación de los recursos del Fondo, el debido mantenimiento y utilización de los bienes del mismo y la observancia de los estatutos.

Parágrafo. Facultase al Gobierno Nacional, por el término de seis meses contados a partir de la sanción de la presente Ley para dictar normas sobre estructura, funciones y contratación de la Superintendencia Bancaria para facilitar la revisión de las actividades de las instituciones vigiladas.

Artículo 17. RESERVA DE INFORMACIÓN. El Fondo estará obligado a guardar reserva sobre las informaciones que exija a las instituciones financieras inscritas, salvo los casos previstos en la Constitución y la Ley. En general, el Fondo gozará de reserva sobre sus papeles, libros y correspondencia.

Artículo 18. PAGO DE ACREENCIAS EN LIQUIDACIONES. El pago de las obligaciones a favor del Fondo y de aquellas derivadas de la utilización de operaciones de préstamo o de redescuento con el Banco de la República, y de las obligaciones en moneda extranjera derivadas de depósitos constituidos por dicha entidad en los establecimientos de crédito, gozarán del derecho de ser excluidos de la masa de la liquidación de instituciones financieras y del Fondo.

Artículo 19. FUSIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Siempre que, a juicio del Superintendente Bancario, tal medida se haga necesaria para evitar la toma de posesión de los haberes y negocios de la institución financiera o su nacionalización, dicho funcionario podrá ordenar la fusión con otra u otras instituciones financieras que así lo consientan, sea mediante la creación de instituciones nuevas que agrupen el patrimonio y los accionistas de la primera, o bien, según lo aconsejen las circunstancias, determinando que otra institución financiera preexistente la absorba.

Para los efectos del presente artículo, el Superintendente Bancario dispondrá la reunión inmediata de las asambleas correspondientes para que, mediante la adopción de los planes y aprobación de los convenios que exija cada situación en particular, adelanten todas las actuaciones necesarias para la rápida y progresiva formalización de la fusión decretada.

En los casos en que se persista en descuidar o en rehusar el cumplimiento de las órdenes que al respecto expida la Superintendencia Bancaria, se procederá en la forma que indica el artículo 48 de la Ley 45 de 1923 y las normas que lo adicionan.

Parágrafo 1º La resolución por la cual se ordena la fusión y se dispongan las disoluciones que correspondan según los casos, será de cumplimiento inmediato y contra ella únicamente procederá el recurso de reposición.

Con tales resoluciones, una vez ejecutoriadas se otorgarán las escrituras necesarias y se efectuarán los registros de rigor, sin necesidad de más permisos y formalidades adicionales.

Parágrafo 2º El Fondo de Garantías presentará a la Superintendencia Bancaria, a manera de recomendación, un plan en el cual se refleje la condición económica de cada una de las entidades agrupadas, señalando las garantías que deberían darse a los acreedores, las cuotas o acciones que en lo sucesivo les corresponderán y el pasivo interno y externo que asumirá la absorbente o la nueva institución que sea creada. Asimismo, podrá recomendar que todas estas actuaciones se sometan a un procedimiento de información pública razonablemente adecuado desde el momento en que, a juicio del Superintendente Bancario, la nueva agrupación de instituciones financieras esté en condiciones de actuar en el mercado como una sola unidad oferente. De ser acogido el plan por la Superintendencia o con las modificaciones que ésta introduzca, se someterá a las asambleas respectivas y, de no obtenerse la aprobación prevista, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 45 de 1923 y las normas que lo adicionan, si es que no hay lugar a tomar otro tipo de providencias, de acuerdo con la ley.

Artículo 20. CAPITAL DE GARANTÍA. El Gobierno Nacional podrá otorgar garantía de pago de las obligaciones de instituciones financieras cuyo capital pertenezca en parte o totalmente al Estado, como aporte de capital, a través del Banco de la República. En este caso el aporte estatal se determinará conforme al valor nominal de la garantía.

Facultase al Gobierno Nacional para celebrar con el Banco de la República los contratos que sean necesarios para el desarrollo del presente artículo.

Artículo 21. RÉGIMEN CONTRACTUAL. El contrato que celebre la Nación con el Banco de la República, para el desarrollo de las disposiciones contenidas en esta Ley, únicamente requerirá para su formalización la firma del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, así como su publicación en el DIARIO OFICIAL.

Artículo 22. Esta Ley rige desde su sanción.

Bogotá, D. E., ...

El Presidente del honorable Senado de la República,

ALVARO VILLEGAS MORENO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 20 de diciembre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HUGO PALACIOS MEJIA.

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