por medio de la cual se declara el repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación

Rango Ley
Publicación 2007-12-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Declárese el repentismo en sus diferentes formas y estilos literarios, como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación.
Artículo 2°. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Cultura y las entidades que hagan sus veces, promoverá la investigación, el estudio y la difusión de los diferentes géneros de repentismo cultural colombiano y desarrollará políticas tendientes a estimular a las personas y entidades que en el territorio colombiano se dedican a cultivar este campo de la improvisación popular.
Artículo 3°. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado a la aplicación de esta ley, en un lapso no superior a tres meses contados a partir de la vigencia de la misma. Autorízase al Gobierno Nacional apropiar los recursos para su ejecución.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General del honorable Senado de la República

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Arboleda Palacio.

El Secretario General de la honorable Cámara de Respresentantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., 27 de diciembre de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

La Ministra de Cultura,

Paula Marcela Moreno Zapata.

CORTE CONSTITUCIONAL

Secretaría General

Bogotá, D. C., 15 de noviembre de 2007.

Oficio No. CS-354

Doctora

NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA

Presidente

Senado de la República

Ciudad

Referencia: Expediente OP-094 C-883 de 2007. Magistrado Ponente doctor Nilson Pinilla Pinilla, Norma revisada Proyecto de ley número 235 de 2005 Senado, 06 de 2005 Cámara, por medio de la cual se declara el repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación.

Estimada doctora:

Comedidamente y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, me permito enviarle copia de la Sentencia C-883 de 2007 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) proferida dentro del proceso de la referencia.

Cordialmente,

La Secretaria General,

Martha Victoria Sáchica Méndez.

CORTE CONSTITUCIONAL

–Sala Plena–

Sentencia C-883 de 2007

Referencia: Expediente OP-094

Objeción Presidencial al artículo 3º del Proyecto de ley 006 de 2005 Cámara, 235 de 2005 Senado, por medio de la cual se declara el repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación.

Magistrado ponente: Doctor Nilson Pinilla Pinilla.

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 27 de septiembre de 2007, la Presidenta del Senado de la República remitió el Proyecto de ley número 06 de 2005 Cámara, 235 de 2005 Senado, por medio de la cual se declara el repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación, cuyo artículo 3º fue objetado por el Ejecutivo por razones de inconstitucionalidad, siendo radicado en la Corte como expediente OP-094.

El despacho del Magistrado ponente avocó conocimiento del expediente mediante auto del 9 de octubre de 2007, disponiendo la fijación en lista de la norma acusada con el fin de permitir la intervención ciudadana. El señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, en los términos respectivos.

A continuación se transcribe el Proyecto de ley número 06 de 2005 Cámara, 235 de 2005 Senado, por medio de la cual se declara el repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación, y se subraya el artículo 3º objetado.

“LEY No. …

por medio de la cual se declara el repentismo como patrimonio artístico, social y cultural de la Nación.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Declárese el repentismo en sus diferentes formas y estilos literarios, como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación.

Artículo 2°. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de la Cultura y las entidades que hagan sus veces, promoverá la investigación, el estudio y la difusión de los diferentes géneros del repentismo cultural colombiano y desarrollará políticas y programas tendientes a estimular a las personas y entidades que en el territorio Colombiano se dedican a cultivar este campo de la improvisación popular.

Artículo 3°. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado a la aplicación de esta ley en un lapso no superior a tres meses contados a partir de la vigencia de la misma y asignará anualmente una partida presupuestal suficiente para su ejecución.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación”.

El Gobierno Nacional objetó el artículo 3° de este proyecto, por las siguientes principales razones:

Considera que existe un mandato imperativo del legislador hacia el ejecutivo en el sentido de asignar anualmente una partida presupuestal para el cumplimiento de la ley.

Explica que la forma como está dispuesto el artículo 3° no se ajusta a los términos señalados por la Constitución Política en el artículo 346, respecto a la facultad del legislador en materia de gasto público, por cuanto el Congreso de la República no puede ordenar al Ejecutivo la realización de gastos, ni su inclusión en los presupuestos anuales correspondientes.

Menciona las sentencias de la Corte Constitucional C-360 de 1996 y C-729 de 2005, relativas al principio de legalidad del gasto público, anotando que en la forma como se encuentra redactado el artículo tercero objetado, constituye una orden directa al Ejecutivo para la inclusión de gastos en el presupuesto, situación que resulta inconstitucional pues se estaría en presencia de usurpación de funciones por parte del Congreso de la República.

En consecuencia, afirma que “el artículo 3° del proyecto de ley, vulnera el artículo 346 de la Constitución, las leyes orgánicas de presupuesto Decreto 111 de 1996 y Ley 819 de 2003, como la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, al incluir una orden u obligación expresa por parte del Legislador al Gobierno Nacional para incluir partidas en el presupuesto general de la Nación en cada anualidad; como también el desconocimiento del proceso de formación de la ley al no tener en consideración la estimación de los costos fiscales y sus fuentes de financiación, incluso desde la propia exposición de motivos” (Fs. 42 y 43 cd. inicial).

No hay escrito de insistencia sobre la aprobación del proyecto objetado por el Presidente de la República, pues sólo obra el informe en el cual cada una de las Cámaras, en plenarias, examinó el artículo tercero objetado y constató los reparos hechos por el Gobierno Nacional, frente a la Constitución Política y la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, para luego acoger la objeción (Fs. 3, 4, 7 y 8 ib.).

En efecto, en la ponencia elaborada conjuntamente por un Representante a la Cámara y un Senador, consta que “se estima procedente acoger la objeción de origen en la rama ejecutiva, en el sentido de que la forma como se encuentra redactado el mencionado artículo da una orden directa al ejecutivo para la inclusión de gastos en el presupuesto, cuando esta facultad es propia del Ejecutivo”.

No obstante, sugirieron otra redacción sobre el artículo 3° objetado y se dio trámite al proyecto de ley, pasando el expediente a la señora Presidenta del Senado, a fin de que por su conducto fuera remitido a la Corte Constitucional.

Con el fin de garantizar la participación ciudadana, el proceso fue fijado en lista el 10 de octubre de 2002, pero nadie se pronunció.

El señor Procurador General de la Nación, en concepto número 4390 de octubre 2 de 2007, solicitó a la Corte que se inhiba para pronunciarse de fondo sobre las objeciones presentadas por el Presidente de la República, por razones que se resumen a continuación:

Para el Ministerio Público, son dos las objeciones que presenta el Presidente al Proyecto de ley número 06 de 2005 Cámara, 235 de 2005 Senado, por medio de la cual se declara el repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación: una, referida a la vulneración del artículo 346 de la Constitución Política y otra, por vulneración de la Ley 819 de 2002, “muy sucintamente” esbozada, en su criterio (f. 3 cd. 2).

Explica que el Congreso de la República estuvo de acuerdo con la “primera” objeción presidencial, por lo cual resolvió ajustar su texto de forma que se alineara con lo dispuesto sobre la materia de iniciativa de gasto. Sin embargo, no realizó ningún pronunciamiento relacionado con la objeción por vulneración de la Ley 819 de 2003.

Pone de presente que las Cámaras Legislativas tuvieron en cuenta la objeción presentada y aprobaron un texto diferente, razón por la cual para el Procurador el alcance de la modificación introducida por el Congreso no es una insistencia, ya que se aceptó la existencia de una disposición inconstitucional y por eso renunciaron al contenido inicial de la misma, articulándola a lo planteado por el Ejecutivo en la respectiva objeción.

Recuerda que la insistencia en la sanción de un proyecto implica preservar y persistir en su constitucionalidad, al considerar que las objeciones presidenciales son infundadas, pero en esta oportunidad el Congreso hizo algo totalmente contrapuesto, pues lo que se evidencia es el allanamiento a las razones expuestas por el Ejecutivo en las objeciones y la consecuente rectificación del proyecto en este aspecto puntual.

Por tanto, solicita la inhibición por parte de la Corte Constitucional y la sanción presidencial del proyecto, sin que se cierre la posibilidad de que posteriormente la normatividad cuestionada pueda ser objeto de una demanda en virtud de la acción pública de inconstitucionalidad.

Igualmente, reitera que la objeción referida al principio de legalidad del gasto, se presentó de manera incipiente y sobre ella el Congreso no hizo mención alguna, por tanto debe la Corte inhibirse sobre este aspecto, teniendo en cuenta lo anteriormente dicho.

Primera. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, según lo disponen los artículos 167 y 241, numeral 8° de la Constitución Política.

Segunda. Trámite de las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional al artículo 3° del Proyecto de ley 006 de 2005 Cámara, 235 de 2005 Senado.

De manera reiterada, la jurisprudencia de esta corporación, ha precisado que la competencia de la Corte para decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos objetados por el Gobierno Nacional, no es sólo sustancial sino también procesal, en cuanto incluye el procedimiento impartido sobre dichas objeciones respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan[1]

En este caso, los trámites surtidos después de la aprobación por parte del Congreso de la República del proyecto mencionado, se resumen así:

La razón de estas dos fechas se encuentra en que el 24 de octubre de 2006, el Secretario Jurídico de la Presidencia mediante oficio OF106- 131013/AUV13200 devolvió el proyecto de ley al Presidente de la Cámara de Representantes sin el correspondiente trámite, por cuanto no encontró en el expediente las Gacetas que señalen la publicación previa del proyecto de ley para cada uno de los debates, como tampoco las que permitan corroborar la realización de los anuncios de conformidad con el artículo 160 de la Constitución Política (f. 76 ib.).

Sobre este aspecto, es pertinente precisar que de conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política “el gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta”. Asimismo, el artículo 198 de la Ley 5ª de 1992 reproduce la disposición constitucional, advirtiendo que el Gobierno dispondrá de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto, si no consta de más de veinte artículos.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los días a que hacen referencia las normas citadas son hábiles y no calendario[2]

Siendo ello así, esta Sala aclara que teniendo en cuenta que este proyecto de ley consta de menos de veinte artículos y fue recibido por segunda vez el 30 de octubre de 2006, tal como consta en el segundo sello de recibo, el término para presentarlas vencía el 9 de noviembre de 2006, es decir se cumplió con la exigencia constitucional y legal anteriormente referida.

Finalmente, mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 27 de septiembre de 2007, la Presidenta del Senado de la República remitió el Proyecto de ley número 235 de 2005 Senado, 06 de 2005 Cámara, por medio de la cual se declara el repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación, cuyo artículo 3º fue objetado por el Ejecutivo por razones de inconstitucionalidad.

No existiendo duda sobre el cumplimiento del trámite formal de las objeciones constitucionales, la Corte considera importante examinar el siguiente punto.

Tercero. Decisión adoptada por la Cámara de Representantes y el Senado de la República, sobre las objeciones.

El artículo objetado por el Presidente por inconstitucional decía:

“Artículo 3°. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado a la aplicación de esta ley en un lapso no superior a tres meses contados a partir de la vigencia de la misma y asignará anualmente una partida presupuestal suficiente para su ejecución.”

Las razones sobre las cuales fundamentó su objeción, se resumen en que dicho artículo vulnera la Constitución Política, las leyes orgánicas de presupuesto, el Decreto 111 de 1996 y la Ley 819 de 2003, así como la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, al contener una orden u obligación expresa por parte del Legislador al Gobierno Nacional, para incluir partidas en el Presupuesto General de la Nación en cada anualidad, “como también el desconocimiento del proceso de formación de la ley al no tener en consideración la estimación de los costos fiscales y sus fuentes de financiación” (f. 43 cd. inicial), advirtiéndose que el aserto transcrito no constituyó, en realidad, una objeción autónoma sino consecuencial del reparo referido en primer término que, por ende, le acarrea los resultados que frente a este ocurran.

Como acertadamente expresa el Ministerio Público, la objeción global presentada por la Presidencia fue objeto de análisis y aceptación por parte del Congreso, en cuanto, en lugar de insistir en el proyecto de ley presentado para su sanción, tanto la Cámara de Representantes como el Senado de la República, frente al informe presentado en forma conjunta[3], decidieron acoger la objeción formulada por el Gobierno Nacional, señalando:

“Una vez examinado el artículo 3° del proyecto, además de revisar los reparos contenidos en el escrito remitido al Congreso por el señor Presidente de la República, la Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional se estima procedente acoger la objeción de origen en la rama ejecutiva, en el sentido de que la forma como se encuentra redactado el artículo 3° da una orden directa al ejecutivo para la inclusión de gastos en el presupuesto, cuando esta facultad es propia del Ejecutivo.

Por tal motivo y en razón a la conveniencia para que se le dé el respectivo trámite al proyecto de ley y se convierta en ley de la República, sugerimos la siguiente redacción para el artículo 3°.

‘Artículo 3°. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado a la aplicación de esta ley, en un lapso no superior a tres meses contados a partir de la vigencia de la misma. Autorízase al Gobierno Nacional apropiar los recursos para su ejecución’.

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