Por la cual se adiciona la Ley 11 de 1920, sobre importación y venta de drogas que formen hábito pernicioso, y se dictan otras disposiciones relativas al servicio de Higiene

Rango Ley
Publicación 1928-11-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El Gobierno agregara a las sustancias enumeradas en el Artículo 1° de la Ley 11 de 1920, las nuevas preparaciones que puedan formar habito pernicioso, y suprimirá aquellas que, en concepto de la Dirección Nacional de Higiene, no tengan ese peligro.
Artículo 2°. Las drogas y especialidades farmacéuticas que en concepto de la Dirección Nacional de Higiene puedan formar hábito pernicioso, lo mismo que las jeringuillas para aplicarlas, no podrán importarse por encomiendas postales.

Exceptuanse las destinadas a hospitales y casas de salud, las cuales solo podrán ser importadas por encomiendas postales, mediante autorización del respectivo Director de higiene y Asistencia Pública.

Artículo 3°. La casa que despachare para Colombia alguna de las drogas a que se refiere la Ley 11 de 1920 y la presente, con nombre distinto del que sirve para designarlas en las farmacopeas o farmacias oficiales, o con nombre de otras sustancias para burlar las disposiciones legales, quedara sujeta a que se reconozcan minuciosamente todos los Artículos que despache, durante uno o dos años, a juicio del Gobierno. El Artículo que en estas condiciones se introdujere será decomisado.
Artículo 4°. Auxíliase con la suma de cincuenta mil pesos ($ 50,000) el pabellón de enfermedades tropicales que por iniciativa particular y bajo la dirección de la junta de Beneficencia de Cundinamarca se construye en el Hospital de San Juan de Dios.
Artículo 5. La persona a quien se compruebe el ejercicio del comercio de los Artículos de que trata la Ley 11 de 1920 y la presente, será penada con una multa de cincuenta pesos ($50) a doscientos pesos ($ 200) y prisión por uno a seis meses.

En casos de reincidencia se aplicara el doble de estas penas.

Los Artículos objeto de este comercio ilícito serán decomisados.

En caso de que el decomiso fuere ocasionado por el denuncio de un particular, este tendrá derecho a la mitad del valor de la multa una vez que se haya hecho efectiva.

Si la persona responsable de la infracción fuere médico, farmacéutico, dentista, o ejerciere la medicina en virtud de una licencia, será privado, además, del ejercicio de la profesión por un año.

Artículo 6°. Los que hicieren personalmente uso indebido de las drogas a que se refieren la Ley 11 de 1920 y la presente, serán recluidos en una casa de salud, en un hospital o en algún otro asilo durante el tiempo que señale la respectiva autoridad sanitaria, y se les someterá a un tratamiento conveniente.
Artículo 7°. Los extranjeros que comercien clandestinamente con esas drogas o jeringuillas, serán expulsados de acuerdo con las disposiciones sobre expulsión de extranjeros perniciosos, y se les aplicaran las penas de que trate el artículo 5° de esta Ley.

Parágrafo. A quien importe o exporte sin los requisitos legales drogas comprendidas en la Ley 11 de 1920 y la presente, o jeringuillas, se le aplicaran las penas señaladas en el Artículo 5o. de esta Ley.

Artículo 8. Los empleados que facilitaren la importación o exportación ilegal de las drogas jeringuillas a que se refieren la Ley 11 de 1920 y la presente, sufrirán las penas señaladas en el Artículo 5° de esta Ley.
Artículo 9. El Artículo 8° obliga en primer lugar a los Alcaldes e Inspectores Municipales o de Policía y Jueces de Policía, y en caso de que cualesquiera de estos empleado que tuviere conocimiento de una fracción a la presente ley, y no cumpliere las funciones adscritas en ella, será castigado por la primera vez con una multa equivalente a la mitad del sueldo, y por la segunda con destitución del empleo e incapacidad para ejercer cargos públicos durante dos (2) años.

Parágrafo. Si el recluido, de acuerdo con el Artículo 6o., tuviere recursos suficientes, o fuere hijo de padres acomodados, estará obligado a pagar los gastos que ocasione su reclusión.

Artículo 10. No podrán prepararse en el país cocaína y sus sales, eucaína, alfa o beta, codeína, morfina o las sales de estas o sus derivadas o demás drogas cuyo uso forme hábito pernicioso, sino en un laboratorio oficial designado por el Gobierno. Las infracciones de esta disposición serán castigadas con multas de cien pesos ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y prisión por uno a seis meses.
Artículo 11. El Gobierno hará ensanchar el edificio construido en esta ciudad para laboratorio y oficinas de la Dirección Nacional de Higiene, con el objeto de establecer allí las Secciones de Epidemiologia e Ingeniería Sanitaria y oficinas para asistencia pública. Con este fin, el Gobierno adquiriera en compra la edificación o predios que fueren necesarios. Las obras se ejecutaran de acuerdo con los planos o instrucciones del Director Nacional de Higiene y Asistencia Pública.

Parágrafo. También adquirirá en compra el Gobierno un predio en esta capital y construirá en el un dispensario modelo antituberculoso.

Artículo 12. Si no se incluyeren en la Ley de Apropiaciones las partidas para cubrir los gastos a que se refiere el Artículo anterior, el Gobierno podrá abrir como extraordinarios y con las formalidades legales los créditos administrativos que se necesiten.
Artículo 13. Los médicos que hubieren prestado servicio como empleados del Gobierno en Lazaros, por lo menos durante quince (15) años, tienen derecho a una pensión de jubilación igual al sueldo del último puesto que desempeñen. Esta pensión es incompatible con cualquiera otra pensión o sueldo, y no es embargable.

Asimismo los médicos empleados en el ramo de la higiene, durante veinte (20) años, tienen derecho a una pensión de jubilación igual a la mitad del último sueldo del empleo que desempeñen.

Dichos empleados solo pueden ser removidos por mala conducta, pues el espíritu de esta Ley es el de crear la carrera de medico higienista.

Los documentos necesarios para comprobar la prestación de servicios de que trata este Artículo se presentaran al Consejo de Estado, quien en vista de ellos dictara la resolución correspondiente.

Artículo 14. La Dirección Nacional de Higiene procederá inmediatamente a hacer un catálogo de especialidades farmacéuticas comprendida en estas disposiciones.
Artículo 15.

Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos veintiocho.

El Presidente del Senado, Antonio José URIBE. El Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto VELEZ CALVO. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo - Bogotá, Noviembre 22 de 1928.

Publíquese y Ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ.

EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL,

J. Vicente HUERTAS.

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